Decisión nº 1C-20202-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de junio de 2015

204° y 156°

Asunto penal N° 1C-20202-14

Recibido como ha sido el escrito suscrito por el ciudadano L.E.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, relacionado con el asunto penal 1C-20202-15, seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante el cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA314JC. COLOR: ROJO. AÑO: 2002. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G029500707. SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, que fuere retenida en un procedimiento efectuado en fecha 15-5-2015 por los funcionarios A.R.R., IZAGUIRRE RODRIGUEZ Y SUAREZ GRANO ROBERTO, f adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Estado Apure, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que la solicitud de entrega del vehículo ya descrito, fue recibida en este Tribunal el 26-5-2015, mas sin embargo es en ésta oportunidad es que se procede a emitir un pronunciamiento en atención a tal planteamiento, toda vez que éste Juzgado en fecha 17-5-2015, en audiencia de presentación del ciudadano R.J.R.V., acordó la nulidad de su detención y la libertad sin restricciones; decisión contra la cual fue ejercido por parte del Ministerio Público, apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, fueron remitidas las actuaciones en original el 18-5-2015, motivado a que no se contaba con el material para el fotocopiado de las mismas. Que no fue si no hasta el 4-6-2015 que la Corte de Apelación publico la decisión en relación a dicha apelación, revocando lo acordado por este jurisdicente en fecha 17-5-2015 y ordenado medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo recibidas en este Tribunal las mismas en fecha 9-6-2015, y es por tal motivo que es en ésta fecha que en principio se acuerda agregar la solicitud de fecha 26-5-2015, y emitir el pronunciamiento respectivo.

PRIMERO

Que el presente vehículo fue objeto de retención, en el procedimiento efectuado 15-5-2015 por los funcionarios A.R.R., IZAGUIRRE RODRIGUEZ Y SUAREZ GRANO ROBERTO, f adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Estado Apure, y que tal actuación consta en el acta que a continuación se trascribe:

“…El día de hoy 15 de mayo del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente se presentó en la sede de esta Unidad una ciudadana identificada como NRYD… la cual informo que el día 12 de Mayo de 2015, le revoco un poder que le había dado al abogado R.V. una vez hecho esto la ciudadana se comunicó vía telefónica con el ciudadano antes mencionado el cual le informo que no que quería que el mismo la asistiera jurídicamente y que diera los documentos originales que le había dado dias antes, es por ello que el ciudadano le dijo que tenía que pagarle Sesenta Mil Bolívares (60.000) a parte de los Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000) que ya le había pagado anteriormente para la entrega de los documentos de no hacerlo se los entregaría al abogado de la contraparte, es pro Eloy que la ciudadano se dirigió al GAES Nº 35 (APURE) para denunciar lo antes mencionado, razón por la cual el S/2 N.L., procedió a tomarle la denuncia a referida ciudadana y una vez formulada se le notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. C.V.V., allí la ciudadana NRYD…mediante llamada telefónica realizada por la victima desde su abonado móvil 0416-4468036 al abonado telefonico 0424-3476286 propiedad del abogado, quien le dijo que le entregaría el dinero a un ciudadano de avanzada edad quien para el momento vestiria una franela de Rayas y pantalón de vestir que le aria espera y que el dinero exigido se lo entregara en el BANCO BANESCO específicamente en la Av. Carabobo con Paseo Libertador, de la ciudad de San Fernando estado Apure, luego de que le entregara el dinero el ciudadano le entregaría los documentos y de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega VIGILADA, preparando un paquete con el que se simularía el pago del dinero solicitado por el ciudadano presunto extorsionador, que se supone debería contener el pago de la cantidad de dinero exigida, el mismo contentivo de Dos (02) billetes de circulación nacional de la denominación de diez bolívares (10.00)Bs…se procedió a sacarle copia a mencionados billetes y se entregaron los originales a la victima para con ellos simular el dinero exigido, razón por la cual se conformo comisión integrada por dos efectos de tropa profesional al mando del TTE. A.R.R., en vehículo particular asignado a esta Unidad con la finalidad de instalar el dispositivo para el entrega controlada y supuesto pago del dinero, actuando como testigos los ciudadano “PJR” y “RSJM”…quienes se encontraban en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento; una vez instalado el dispositivo esperamos a la victima quien llego y entra a las instalaciones el BANCO BANESCO, ubicado en la Av. Carabobo del municipio San Fernando del estado Apure, una vez en el lugar un ciudadano se le acerca a la víctima, saludándola y diciéndole que él iba de parte del Abg. R.R., que el entregara el dinero y él le iba hacer entrega de unos documentos, seguidamente de eso el ciudadano le entrega varios sobres de cloro amarillo y documentos ala ciudadana luego de la entrega de unos documentos la ciudadana hace entrega de un sobre de colr blanco al ciudadano donde en su interior tenía el presunto dinero exigido a la vícitma, es pro eso que el TTE. A.R.R., se le acerca al ciudadano y mostrando su credencial e informando que era funcionario del GAES APURE, le solicita la cedula de identidad quedando este identificado como MONTENEGRO OMAR DE JESUS…seguido de eso le solicita al ciudadano que lo acompañe hasta las instalaciones del GAES-APURE, una vez llegado al comando el ciudadano manifestó libremente que él estaba en el banco y solicito a la ciudadana el dinero porque él es mensajero y el abogado R.R., le pidió el favor que entregara los documentos que la había dado y seguidamente depositar a una cuenta bancaria el dinero que la ciudadana le daría, posterior a eso el ciudadano MONTENEGRO OMAR manifiesta que una vez que el realizara el depósito bancario le entregaría el recibo del depósito al ciudadano R.R. encontrado en las cercanías del BANCO BANESCO, es por esto que se trasladó comisión con destino a las adyacencias del BANCO BANESCO, ubicado en la Av. Carabobo del municipio San Fernando del estado Apure, con la finalidad de estar presente al momento de que el ciudadano MONTENEGRO OMAR le hiciera entrega del supuesto recibo bancario al vicitmario, una vez que llegamos al lugar antes mencionado la comisión logro avistar una camioneta modelo Terror de color Rojo, donde supuestamente estaría haciendo espera el ciudadano R.R. al ciudadano con el recibo del deposito bancario, una vez avistada la camioneta el ciudadano MONTENEGRO OMAR se acerca a ella y comenzó a tener una conversación con un ciudadano de Contextura Delgada, de Aproximadamente 1.90 de estatura, quien al momento bestia un jean y camisa blanca con rallas negras, seguida de la conversación el ciudadano MONTENEGRO OMAR, procede a hacer entrega del supuesto recibo bancario al ciudadano antes descrito, es por esto que la comisión del GAES Nº 35 (APURE) se aproxima al lugar…y le informa al ciudadano que estaba siendo detenido por el delito de Extorsión…procedió a solicitar al ciudadano la cedula de identidad quien quedo identificado como R.J.R.V.….seguida de eso el funcionario procedió realizarle el cacheo personal al ciudadano como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un papel de color blanco donde se podía leer la palabrea BANESCO, seguidamente se continuo con la revisión corporal encontrando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular…”

SEGUNDO

Ahora bien, a quien le fue retenido el vehículo MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA314JC. COLOR: ROJO. AÑO: 2002. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G029500707. SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, es al ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, y según el escrito de solicitud, es éste ciudadano quien aparece en el de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Nº 8XAJ122G029500707-3-1, como propietario del mismo.

TERCERO

que dicho vehículo no era el bíen objeto del delito de exrtorsion que esta siendo investigado por el Ministerio Público, si no por el contrario, dicha investigación se activo en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana “NRYD”, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien indico lo siguiente:

…el día 23 de abril 2015, le di un poder al abogado R.V.R.J., para que me hiciera los trasmites legales de los bines de mi esposo que falleció y lo pusiera a mi nombre, el me pidió la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000bs) para hacer el trasmite hasta la declaración únicos y universales herederos y de allí adelante era otro costo, yo conseguí treinta y cinco mil bolívares (35.000bs) y se los entregue y el me pidió los documentos originales y copia del mismo, luego el 12 de Mayo de 2015, me dirigí al tribunal de menores y aclare muchas dudas que tenia de unos documentos que había anulado el abogado R.V., la jueza del tribunal de menores me aclaro que todos los trasmites hasta la declaración únicos y universales herederos era gratis por el tribunal, el día 13 de Mayo de 2015, me dirigí hasta el colegio de abogado del estado apure, y me dijeron que el trasmite de la declaración antes mencionada solo tenia un costo de novecientos bolívares (900bs) a raíz de todo la información que había averiguado el 12 de Mayo de 2015, le revoque el poder que le había dado al abogado R.V., cuando lo revoque del poder que le había dado se molesto y cuando le pedí los documentos originales que le había dado, me dijo que tenia que pagarle sesenta mil bolívares para entregármelo, como en tres oportunidades les dije por las buenas me entregara mis documentos el solo me decía que tenia que entregarle los sesenta mil bolívares porque quien le pagaba sus honorarios cuando el nunca me hablo de cuando me iba a cobrar por sus honorarios sin embargo yo le había entregado la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000bs) y como prácticamente no había hecho nada eso era sus honorarios pero de igual manera me decía que si no le entrega los sesenta mil bolívares no me iba a entregar los documentos…

CUARTO

Que de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por G.P.G. Y P.M.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Segundo Comando y Jefatura del E.M.G. comando Nacional Antiextorsión y secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, deja constancia de lo siguiente:

Conclusiones:

  1. Que el serial placa Body….ORIGINAL

  2. Que el serial Compacto…ORIGINAL.

  3. Que el Vehículo …NO SE ENCUENTRA SOLICITADO”

QUINTO

Que si bien es cierto el Ministerio Público no ha concluido la investigación en el presente asunto, y que en fecha 22-5-2015 negare la entrega de dicho bien; no es menos cierto que el mismo no es el objeto directo del delito de EXTORSIÓN; que el vehículo MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA314JC. COLOR: ROJO. AÑO: 2002. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G029500707. SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, era el que se trasladaba el ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668.

SEXTO

Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (vehículo) reclamado por el ABG. L.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, se deben traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

SEPTIMO

Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

OCTAVO

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

NOVENO

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

DECIMO

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO PRIMERO

En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

DECIMO SEGUNDO

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

DECIMO TERCERO

Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció lo siguiente:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

DECIMO CURTO: Igualmente la Sala Constitucional en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señalo lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO QUINTO

Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

DECIMO SEXTO

De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, tal como ocurre en el presente asunto, pues el bien retenido se encontraba en posesión del ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, y es éste ciudadano el que efectivamente se acredita la propiedad; no existiendo a la fecha ninguna otra persona que reclame dicho bien. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO SEPTIMO

Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

DECIMO OCTAVO

Por tales razones este Tribunal considerado y así se repite, que quien registra en el Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, como propietario del vehículo MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA314JC. COLOR: ROJO. AÑO: 2002. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G029500707. SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, en el de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es el ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668.

DECIMO NOVENO

Que consta en actas que el vehículo presente alteración en sus seriales, mas sin embargo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que no se encuentra solicitado; que se ha evidenciado que el ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, es el poseedor del mismo; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que se considera procedente Declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA314JC. COLOR: ROJO. AÑO: 2002. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G029500707. SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, al ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, y considerando que el mismo se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de de libertad, ordenada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 4-6-2015, se acuerda imponer al mismo de la presente decisión, y hacer entrega del oficio correspondiente a quien éste ciudadano autorice; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA314JC. COLOR: ROJO. AÑO: 2002. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G029500707. SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, al ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, y considerando que el mismo se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de de libertad, ordenada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 4-6-2015, se acuerda imponer al mismo de la presente decisión, y hacer entrega del oficio correspondiente a quien éste ciudadano autorice; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Asunto penal: 1C-20202-15.

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR