Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de enero del año dos mil once.

200° y 151°

SOLICITANTE: I.Z.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.763, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: D.G.N.C., titular de de la cédula de identidad N° V-9.236.615 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.729.

MOTIVO: Solicitud de extinción de hogar. (Consulta de ley de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en consulta de ley de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana I.Z.B.R., asistida por la abogada D.G.N.C., consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito en el que manifestó lo siguiente:

- Que consta declaratoria de constitución de hogar a su favor, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por el mencionado Tribunal, y posteriormente protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de agosto de 2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T61-35, sobre una parcela distinguida con el N° 14 de la Urbanización Villa del Educador y la casa sobre ella construida en dos plantas, ubicada en la vía Chorro del Indio, sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con una superficie la parcela de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y alinderada así: Norte, parcela N° 13; Este, zona verde; Sur, parcela N° 15 y Oeste, Avenida Central. Que el referido inmueble fue adquirido por ella según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 023, Protocolo Primero, folio 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre.

- Que en fecha 09 de julio de 2010 fue consignada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, separación de cuerpos y de bienes de I.Z.B.R. y S.Z.P., tal como consta en solicitud que anexó marcada “B”. Que en la referida solicitud consta como único bien de la comunidad conyugal un vehículo marca Renault, año 2006, el cual le fue adjudicado a ella. Asimismo, que de dicha unión no procrearon hijos. (Folios 17 al 18). En la misma fecha, el a quo, decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento entre los prenombrados ciudadanos. (Folio 19)

- Indicó la exponente que por cuanto no tiene familiares en esta ciudad, se ve en la imperiosa necesidad de enajenar el referido inmueble, para poder comprar con el producto de la venta otro inmueble en la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde sí tiene familiares que la puedan asistir y socorrer.

- Que conforme al artículo 640 y siguientes del Código Civil, solicita autorización judicial para vender el inmueble anteriormente descrito y adquirir así con el producto de la venta otro inmueble cerca de sus familiares.

- Que a los fines de comprobar la necesidad extrema en que se encuentra para vender el referido inmueble, evacuó por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, un justificativo de testigos el 24 de agosto de 2010, el cual consignó marcado “C”.

- Finalmente, pidió que la solicitud de disolución de hogar sea declarada con lugar. (Folios 1 al 3). Anexos (Folios 4 al 26)

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de disolución de hogar y declinó la competencia en el Tribunal distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 28 y su vuelto)

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente, ordenando su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código Civil. Igualmente, acordó tomar la declaración jurada de los testigos presentados junto con la solicitud. (Folio 30)

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, la ciudadana I.Z.B.R. confirió poder apud acta a la abogada D.G.N.C.. (Folio 31)

A los folios 34 al 38 riela la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante oficio N° 3180-1662 de fecha 22 de noviembre de 2010, se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta de ley. (Folio 39)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró extinguida la constitución de hogar establecida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2006, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matrícula N° 2006-LRI-T61-35, de fecha 22 de agosto de 2006 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 4-C, de fecha 19 de septiembre de 2006, a favor de la ciudadana I.Z.B.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vía Chorro del Indio, sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

La ciudadana I.Z.B.R. solicitó extinción de hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Civil, alegando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la constitución de hogar, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2006, posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula N° 2006-LRI-T61-35, sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 14 de la Urbanización Villa del Educador y la casa para habitación de dos plantas sobre ella construida. Que el referido inmueble fue adquirido por ella según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 26 de septiembre de 2003. Que en fecha 09 de julio de 2010, fue decretada su separación de cuerpos y de bienes del ciudadano S.Z.P.. Que en dicha relación no procrearon hijos y que no tiene familiares en esta ciudad, por lo que se ve en la necesidad imperiosa de enajenar el referido inmueble, para poder comprar con el producta de la venta, otro inmueble en la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde sí tiene familiares que la puedan asistir y socorrer.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de constitución de hogar sobre el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 de la Urbanización Villa del Educador y la casa sobre ella construida en dos plantas, ubicada en la vía Chorro del Indio, sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con una superficie la parcela de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), y alinderada así: Norte, parcela N° 13; Este, zona verde; Sur, parcela N° 15 y Oeste, Avenida Central. (Folios 07 al 12)

- La referida declaratoria de constitución de hogar fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T61-35, de fecha 22 de agosto de 2006; y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 4-C, de fecha 19 de septiembre de 2006. (Folio 4 al 11)

- A los folios 17 y 18 corre inserta solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos I.Z.B.R. y S.Z.P., de la cual se desprende que en dicha unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron ningún bien inmueble.

- A los folios 24 al 23 riela justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 24 de agosto de 2010, por los ciudadanos S.S.R. y Aristóbulo Buenaño Delgado, el cual fue ratificado por éstos ante el a quo en fecha 09 de noviembre de 2010, evidenciándose de sus declaraciones que fueron contestes en señalar que los ciudadanos I.Z.B.R. y S.Z.P. se separaron de cuerpos y de bienes; que no tuvieron hijos; que I.Z.B. no tiene familiares en esta ciudad de San Cristóbal; que el inmueble constituido en hogar es el único inmueble que ésta posee; que se encuentra en la necesidad de enajenarlo para poder comprar con el producto de la venta otro inmueble en la ciudad de Coro, Estado Falcón, porque allí tiene familiares que la pueden asistir. (Folios 32 y 33)

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

El hogar representa una de las formas de patrimonio separado previsto en el Código Civil vigente, mediante el cual es posible que una persona natural pueda destinar un inmueble consistente en un apartamento, casa en poblado o fuera de él, o con tierras destinadas a la agricultura o la cría, para la vivienda principal de los beneficiarios, que pueden ser el constituyente, sus descendientes, ascendientes o una persona ajena al núcleo familiar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:

Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA60-S-2006-000405)

Ahora bien, la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

En este sentido, los artículos 640 y 642 del Código Civil preceptúan:

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Artículo 642.- En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

En las normas transcritas el legislador consagró la desafectación como una de las formas de extinción total del hogar, la cual procede mediante autorización acordada por el Tribunal en los casos en que se pretenda enajenar o gravar el bien inmueble constituido en hogar, siempre que se demuestre la necesidad de hacerlo y se escuche previamente a todos los beneficiarios del mismo.

Igualmente, señala expresamente que en los casos de divorcio cuando no existan hijos el hogar quedará extinguido, haciendo la salvedad que de haber descendientes, si el hogar fue constituido en su beneficio les corresponderá a ellos el derecho al mismo.

Al respecto, el Dr. Gert Kummerow señala:

  1. Extinción total

    Puede producirse:

    1. Por extinción del derecho, como resultante de la desaparición de los supuestos condicionantes ex artículo 636 del Código Civil. Así, cuando, por ejemplo, siendo menores los únicos beneficiarios, hayan alcanzado la mayoridad; o si, subsistiendo el hogar sólo en beneficio de los entredichos o inhabilitados, es alzada la interdicción o la inhabilitación; o si fallecieren todos los beneficiarios designados en la solicitud.

    2. Por desafectación (Código Civil, art.640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a la consulta del Tribunal Superior.

      La necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

      …Omissis…

    3. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o de anulación del matrimonio, si la causa fuere común a ambos cónyuges y no hubiere hijos (Código Civil, art.642, párrafo 2).

    4. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, si no se deja la patria potestad a ninguno de los cónyuges y el juez declara extinguido el hogar respecto de ambos (Código Civil, art. 642, párrafo 3).

    5. En los casos de separación judicial de cuerpos convertida en divorcio, si no hubiere acuerdo entre los interesados sobre el hogar, y el juez considera que es procedente su extinción (Código Civil, art. 642 in fine)

    6. En la hipótesis de mala conducta notoria de los beneficiarios mayores de edad, siempre que sean los únicos favorecidos (CC., arg. art, 643)

  2. Extinción parcial

    El hogar puede extinguirse respecto de alguno -o de un grupo reducido de los beneficiarios-, quedando vigente el vínculo para los demás instituidos. Tal forma de extinción (parcial) puede verificarse:

    1. Por la muerte de alguno de los beneficiarios. Los derechos del fallecido no se proyectan a los causahabientes a título universal o particular, pero el hogar subsiste para las demás personas en cuyo beneficio se haya instituido.

    2. Por la pervivencia del instituto en provecho de algunas de las personas mencionadas en el artículo 636 del Código cuando, en relación a las demás, desaparezcan los hechos condicionantes expresamente normados.

    3. En los casos de divorcio, o de separación judicial de cuerpos, o de anulación del matrimonio, respecto del cónyuge culpado (Código Civil, art. 642, párrafo 1).

    4. En los casos de divorcio, o de separación judicial de cuerpos o de anulación del matrimonio cuando - siendo común la causa - existieren hijos: conservará el derecho de habitar la casa el cónyuge a quien se le haya conferido el ejercicio de la patria potestad (Código Civil, art.642 segunda parte), en la sentencia correspondiente. Si la patria potestad no se otorga a ninguno de ellos, el juez podrá determinar el cónyuge que gozará del hogar (Código Civil, art. 642, tercera parte).

    5. Por mala conducta notoria de los beneficiarios mayores de edad, si subsisten otros no comprendidos en esta causal (arg. artículo 643)

    (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Edicciones Magon, Caracas 1.980, ps.473 a 476).

    En el caso sub iudice, una vez analizadas las actas procesales se evidencia que el inmueble constituido en hogar fue habido por la actora antes del matrimonio, dado que fue adquirido por documento registrado en fecha 26 de septiembre de 2003 y el matrimonio se celebró en fecha 21 de abril de 2006, tal como se indica en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes. Que el hogar fue constituido solamente en beneficio de I.Z.B.R.. Que en la referida solicitud de separación de cuerpos y de bienes no se dijo nada sobre el inmueble en cuestión. Que los testigos fueron contestes en señalar la necesidad que la solicitante tiene para vender el inmueble, por razones de asistencia y socorro junto a sus familiares en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

    En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos contenidos en el artículo 640 del Código Civil para la desafectación de hogar, debe confirmarse la decisión consultada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2010. Así se decide

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró extinguida la constitución de hogar establecida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2006, protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matrícula N° 2006-LRI-T61-35, de fecha 22 de agosto de 2006 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 4-C, de fecha 19 de septiembre de 2006, a favor de la ciudadana I.Z.B.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida, ubicada en la vía Chorro del Indio, sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con una superficie de la parcela de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), alinderada así: Norte, parcela N° 13, Este, zona verde; Sur, parcela N° 15 y Oeste, Avenida Central; el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 023, folios 1/3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. 6261

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