Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.565

El presente expediente se refiere a la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana I.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.465 (con cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° 28.378.117) y de este domicilio, asistida por la abogada C.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.388; que conoce este Tribunal Superior a los fines de decretar el pase o EXEQUATUR de la “Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” de los cónyuges I.O.D.R. y R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.619 (con cédula de la Ciudadanía de la República de Colombia N° 2.173.553), autorizado el 12 de noviembre de 2.008 bajo el N° 6.983 por la Notaría Segunda (2da) de la ciudad de San J.d.C.D.N.d.S. de la República de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 riela solicitud de exequátur presentada por la ciudadana I.O.D.R. por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, junto con copia simple de su cédula de identidad.

.- En fecha 11 de octubre de 2011 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.565, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (folios 5 y 6).

.- En la misma fecha este Juzgado Superior instó a la parte solicitante a que suministrara la dirección del ciudadano R.R.R. a objeto de librar boleta de citación (folio 6).

Por diligencia del 11 de octubre de 2.011 (folio 7), la parte solicitante consignó los recaudos relacionados con la solicitud de exequátur en copias certificadas consistentes en:

.- Copia de Registro Civil de Matrimonio inserta en el Libro 03 folio 326, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.

.- Escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal y cesación de efectos civiles del matrimonio católico autorizada por la Notaría Segunda (2da) de la Ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander República de Colombia, de fecha 12 de noviembre de 2008 bajo el N° 6.983.

.- Acta de nacimiento del ciudadano R.R.R..

.- Acta de nacimiento de la ciudadana I.O.D.R..

.- Copia de convenio y/o acuerdo de voluntades de fecha 31 de octubre de 2008 debidamente firmado entre los ciudadanos I.O.D.R. y R.R.R..

.- Escrito de solicitud ante Notario a fin de que autorice la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico suscrito por el apoderado de los cónyuges I.O.D.R. y R.R.R..

.- Todo lo anterior, debidamente legalizado y apostillado según certificado N° AIMB113130996 de fecha diciembre –uno- dos mil ocho (12/01/2008), según consta al folio 25. En tal sentido se deja constancia que dicha apostilla fue verificada en la página www.cancillería.gov.co/apostilla.

El 13 de octubre de 2.011 mediante diligencia la ciudadana I.O.D.R., consignó la dirección del ciudadano R.R. para su respectiva citación (folio 13).

En fecha 14 de octubre de 2011 se presentó ante este Tribunal el ciudadano R.R.R., con cédula de identidad N° V-22.638.619, y expuso que se daba por citado y manifestó su acuerdo en la presente solicitud (folio 14).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:

… En fecha 19 de Mayo de 1979, contraje Matrimonio Católico en la Parroquia J.d.N.d.E.S., República de Colombia, con el ciudadano R.R. REY…, acto inscrito en la Registraduría del Estado Civil de Enciso, Santander, en fecha 20 de Mayo de 1979, bajo el Libro N° 3, Folio 326 del año 1979, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Registro Civil de matrimonio, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, de la Registraduría Nacional del Estado Civil en fecha 11 de noviembre de 2008, que anexo marcado con la Letra “A”, e igualmente consta en el escrito de divorcio que se solicitó por ante la Notaría Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, corre como anexo al folio 3 del papel notarial de la serie 36091623….

Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 12 de Noviembre de 2008, decidimos de mutuo acuerdo, quien suscribe y mi cónyuge R.R.R., ya identificado, divorciarnos procediendo entonces a la liquidación de la Sociedad Conyugal y Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, tal y como consta de la Escritura Pública otorgada por ante la Notaría Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, bajo el N° 6.983….

En virtud de lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad con el objeto de SOLICITAR como formalmente SOLICITO EL EXEQUÁTUR del acto emanado de la Notaría Segunda de San J.d.C., Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, en donde en fecha 12 de Noviembre de 2008, autorizó el presente instrumento de solicitud de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO POR MUTUO ACUERDO, con Sociedad Conyugal disuelta y liquidada entre I.O.D.R.…, anteriormente portadora de la Cédula de Ciudadanía N° C-2.173.553…, por cuanto cumplieron con las disposiciones legales y debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° 6983 y Apostille N° AIMB113130996 de fecha 12 de enero de 2008 (sic)….

Ciudadano Juez, en dicho acto se dio cumplimiento a la normativa establecida en el Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto el acto fue autorizado en materia civil, específicamente en solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento e igualmente el referido acto no versa sobre bienes inmueble situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no hay despojo de la Jurisdicción exclusiva, ni se afectó el Orden Público Venezolano y al tratarse de jurisdicción voluntaria por ser solicitud de mutuo consentimiento, no se violó ninguna norma procesal a ninguna de las partes involucradas en este proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 850 en el primer aparte, se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos en lo mencionados artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Es por ello, que solicito de este Tribunal Superior declare el correspondiente EXEQUATUR del acto en donde autoriza la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO POR MUTUO ACUERDO, dictada por la Notaría Segunda de San J.d.C., Norte de Santander, República de Colombia, a fin de que el referido acto surta los efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia me considere como divorciada de mi ex esposo R.R.R., ya identificado y se decreten los demás efectos previstos legalmente.

Respetuosamente solicito a este d.T.S. que tenga a bien admitir la presente solicitud y que la sustancie conforme a derecho y que en definitiva le sea concedida FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado el siguiente criterio:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”

La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….

…Falla:

Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…

.

De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V..

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata de la convención por mutuo acuerdo de los cónyuges mediante escritura pública ante Notario sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, previsto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2.005 reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2.005 y en conformidad también con lo previsto para el efecto por el Código Civil de la República de Colombia y por la Ley 1ra. de 1.975, y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:

...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.

Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.

En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial relacionado, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose al respecto:

 Que la escritura de fecha 12 de noviembre de 2008 bajo el N° 6.983 contentiva de liquidación de Sociedad Conyugal y Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico entre los ciudadanos I.O.D.R. y R.R.R., autorizada por la Notaría Segunda (2da) del Circuito Notarial de San J.d.C., Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, se refiere a materia del estado y capacidad de las personas, es decir, materia civil, y se verifica la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual se corresponde con la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que hace procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano.

 Que el artículo 34 de la Ley N° 962 establece que el “divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente”, lo que significa que tiene carácter de cosa juzgada.

 Que la solicitud de pase o exequátur del acto de fecha 12 de noviembre de 2008 bajo el N° 6.983 no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la escritura pública citada.

 Que la Notaría Segunda (2da) del Círculo de la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, tenía plena competencia para autorizar de conformidad con su Ley nacional la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.O.D.R. Y R.R.R., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y se obtuvo la decisión, resultando así ser aplicable el derecho del último domicilio en común.

 Que se evidencia del texto del acto cuyo pase se solicita que los ciudadanos I.O.D.R. Y R.R.R. procedieron de mutuo acuerdo a través de apoderado, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

 Que el acto cuyo pase se solicita no afecta el principio del orden público venezolano, puesto que la causal en la que se fundamentó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso según la legislación de ese país se basa en el mutuo acuerdo entre los cónyuges, lo que equivaldría en nuestra legislación venezolana a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, cuando señala que son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.

 Que de las actas del proceso no se observa que el acto en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, siendo por lo tanto, suficiente la falta de domicilio para entonces en nuestro País como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.

Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.O.D.R. Y R.R.R., conforme a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander República de Colombia, esta Sentenciadora considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.

Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 bajo el N° 6.983, expedida por la Notaría Segunda de la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos I.O.D.R. Y R.R.R..

Publíquese en el expediente N° 2.565, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por el

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 25 de octubre de 2.011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.565 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/ yelibeth s.

EXP: 2.565.-

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