Decisión nº 020 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE I.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.492.954, de este domicilio y hábil.

ABOGADO APODERADO V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122.

PRESUNTA

INCAPAZ: M.S.G.C., de quien se afirma que es colombiana, con cédula de Ciudadanía No. 1.127.337.164, domiciliada San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira,

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana I.M.G.C., anteriormente identificada, solicita sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de la que dice ser su hermana y de nombre M.S.G.C., por cuanto alega que padece del Síndrome de Down con retardo mental moderado, según informe médico psiquiátrico emitido por la Dra. Y.O.C., médico psiquiátra de la Unidad Clínica de Endocrinología y Enfermedades Metabólicas, de fecha 9 de julio de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 8).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2013, que corre inserto al folio 8, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 29 de octubre de 2013, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 12.

La averiguación sumaria.

En fecha 22 de enero de 2014, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por el juez de la causa; a la declaración de cuatro testigos, tres hermanos, la madre de la persona objeto del proceso de interdicción, y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de quien se dice es la ciudadana M.S.G.C., y por consiguiente seguir el procedimiento formal, designando como tutora interina a la que dice ser su hermana I.M.G.C..

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de quien se dice en la demanda es la ciudadana M.S.G.C., y en consecuencia designó como tutora de la interdictada a la ciudadana I.M.G.C..

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, y mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se le dio entrada y se dispuso seguir el trámite de alzada que para el procedimiento ordinario prevé el Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 6 de febrero de 2015, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, abogada L.G.B., asignada a este caso, hizo la observación que no constaba en autos la copia del documento de la cédula de ciudadanía de la notada de demencia, por lo que solicitó se presentara a este tribunal de alzada, original de la cédula de ciudadanía y pasaporte de la República de Colombia y se dejara constancia de los mismos en el expediente, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, en el sentido que los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte.

Este tribunal, vista la diligencia de la fiscal del ministerio público, acordó mediante auto de la misma fecha (6 de febrero de 2015) lo solicitado y ordenó la notificación de la ciudadana I.M.G.C. y/o su apoderado judicial, abogado V.D.R., a fin de que trasladarán a la notada de demencia, objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN, ciudadana M.S.G.C., a la oficina del Consulado de Colombia en esta ciudad, para que le tramitaran el pasaporte, y una vez le fuera expedido, acudiera a este juzgado superior con la referida ciudadana para poder identificarla con la cédula de ciudadanía y el pasaporte colombiano, suspendiéndose el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

Transcurrido el tiempo que se otorgó para que pudiera acreditarse la identidad de la persona objeto de la INTERDICCIÓN, la misma no se cumplió.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2014, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que la consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e INTERDICCIÓN, con el propósito de asegurar, que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

II

DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

La ciudadana I.M.G.C. solicitó la interdicción de quien afirma ser su hermana y de quien afirma que su nombre es M.S.G.C., por padecer del Síndrome de Down con Retardo Mental Moderado, que le impide actuar por sus propios medios, ameritando supervisión y vigilancia.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de quien se afirma es la ciudadana M.S.G.C..

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana M.S.G.C., padece retardo mental que le impida proveer la defensa de su patrimonio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana I.M.G.C., respecto de su hermana M.S.G.C., con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la INTERDICCIÓN y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la INTERDICCIÓN”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

La doctrina ha conceptualizado la INTERDICCIÓN como la privación negocial de la persona, así el Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica A.B., pág. 305, señala:

La INTERDICCIÓN es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos

.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque se pierde totalmente la capacidad negocial, por ello se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, siendo obligatorio y necesario verificar el estado mental de la persona de manera directa, por lo que el propio juez encargado del caso es quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de INTERDICCIÓN, además de realizar los estudios médicos psiquiátricos necesarios.

Asimismo el legislador estableció el procedimiento de INTERDICCIÓN civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, para que sea posible declarar la INTERDICCIÓN de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de INTERDICCIÓN, es que la persona de quien se trate padezca una enfermedad mental grave y permanente, que en el caso de la INTERDICCIÓN le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, por tanto, no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la INTERDICCIÓN son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave, y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante

La representación judicial de la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1) Riela al folio 4 en copia certificada, partida de nacimiento de la ciudadana M.S.G.C., expedida por la Notaria Segunda del Circuito de San J.d.C., Colombia, la cual no se aprecia por no encontrarse apostillada.

2) Corre al folio 5 en copia fotostática simple, informe psiquiátrico emitido por la Dra. Y.O.C., médico psiquiatra de la Unidad Clínica de Endocrinología y Enfermedades Metabólicas, de fecha 07 de julio de 2013, presentado en original por la parte demandante, según consta en nota de secretaría, siendo el mismo desglosado para su entrega, instrumento que se valora por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado de la Unidad Clínica de Endocrinología y Enfermedades Metabólicas, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora. Con el mismo se demuestra que la ciudadana M.S.G.C., presenta enfermedad de Síndrome de Down con Retardo Mental Moderado. (Folio 5).

Por otra parte, en fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos de:

1) Las testimoniales de los familiares de la notada de incapaz, practicadas en fecha 2 de diciembre de 2013, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y son apreciadas por este juzgador. De ellas se desprende la condición de la ciudadana M.S.G.C., quien padece de la enfermedad de Síndrome de Down, por ello se solicitó la INTERDICCIÓN con el fin de lograr tramitar la cédula de identidad de la notada de incapacidad.

2) La entrevista realizada por el juez de la causa a la notada de incapacidad, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en virtud de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio; de ella se desprende que el juez de la causa procedió a verificar la condición real de la ciudadana que según se afirma es M.S.G.C..

3) Promovió como documental el informe médico consignado por las galenos psiquiatras B.M.Z. y B.L.N., documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, y se le concede pleno valor probatorio, del cual se desprende que posterior a la evaluación médica psiquiátrica, las referidas doctoras concluyeron que la ciudadana de quien se afirma es M.S.G.C., presenta enfermedad de Síndrome de Down con Retraso Mental Moderado, que la conduce a ser una persona custodiable.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad.

Declararon tres hermanos: L.J. GÁFARO CASTELLANOS, (F.13), C.C. GÁFARO CASTELLANOS, (F.15), y F.A. GÁFARO CASTELLANOS, (F. 16), quienes fueron interrogados el 2 de diciembre de 2013, afirmando que su hermana desde que nació era enfermita, era especial, duró mucho para caminar, no hablaba, que está en una escuela bolivariana especial en San Josecito, donde comparte con niños, no habla claro pero por señas le entienden, que se baña sola, come sola, que se le está solicitando la INTERDICCIÓN para legalizarle lo del trámite de la cédula, porque adonde la llevan le piden cédula.

El 2 de diciembre de 2013, la ciudadana O.I.C.D.G., de quien se afirma es la madre, de la notada de incapacidad objeto de este procedimiento, afirmó que desde que nació M.S. es especial, era pequeñita, duró bastante para caminar, empezó a soltar palabras como a los 12 o 15 años, que se baña y se viste sola, que la tuvo en una escuelita especial y aprendió a hacer cositas como pulseras, zarcillos. Que se está solicitando la INTERDICCIÓN para el trámite de la cédula porque siempre la piden. (Folio 14).

El examen médico de la notado de incapacidad.

La evaluación realizada por las ciudadanas B.M.Z. y B.L.N., médicos psiquiatras, (Folios 26 al 30), arrojó como resultado que la persona de quien se afirma es M.S.G.C., presenta Síndrome de Down con Retraso Mental de Moderado a Severo, viéndose afectadas funciones mentales superiores como su inteligencia, orientación, lenguaje, atención, sin capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, que la conduce a ser una persona custodiable.

El interrogatorio del sujeto notado de incapacidad efectuado por el Juez a-quo.

Riela al folio 24, que en fecha 12 de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para la declaración de la ciudadana M.S.G.C., compareció una ciudadana de quien se afirma es M.S.G.C., en compañía de quien se afirma es su madre O.I.C.D.G. y su hermana I.M.G.C.. El Juez procede a realizarle ciertas preguntas a estas últimas, quienes manifiestan que nació con mucha dificultad, que duró cuatro años para caminar. El juez procedió a preguntarle a la persona de quien se dice es M.S.G.C. y con dificultad dijo MARTHA; igualmente se le preguntó donde vivía y con dificultad dijo en San Josecito; también se le preguntó que cuántos hermanos tenía y dijo once. O.I.C.D.G. e I.M.G.C., manifestaron que no son once sino nueve. En el transcurso de la audiencia la persona de quien se afirma es M.S.G.C. intervino y dijo que le hacía pulseritas para el mal de ojo de los niños, pero expresándose con problemas de lenguaje (lapsus linguai).

IV

DISPOSITIVO

Este juzgador, observa que, no resultó verificada la identidad de la persona objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN, M.S.G.C., no obstante el lapso de diez (10) días de despacho que se otorgó en esta alzada y la notificación del apoderado de la solicitante, abogado V.D.R., para que presentara el pasaporte de ésta y su cédula de ciudadanía colombiana, a fin de identificarla, lo cual no hizo, y dada las trascendencia y la gravedad que conlleva la declaratoria de INTERDICCIÓN, como es la privación de la capacidad negocial en forma general y permanente de una persona, lo que no puede hacerse si no existe certeza absoluta de la identidad de dicha persona, lo cual no pudo establecerse en la presente causa. Así se decide.

Es por todo lo expuesto que este Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana I.M.G.C., para que la ciudadana M.S.G.C., fuera declarada entredicha.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince.

El Juez Temporal

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7216.-

FOA/mgrp

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