Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce.

204º y 155 º

Asunto Nro. 01707

SOLICITANTE: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.899, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio J.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.761.

DESCENDIENTES: D.A.P.R., J.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.019.910 y V-16.605.295, en su orden respectivo, y OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-26.285.405, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSAL HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.899, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio J.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.761, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-26.285.405, de quince (15) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene el ciudadano J.P., antes identificado en su carácter de esposo, y sus hijos D.A.P.R., J.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.019.910 y V-16.605.295, en su orden respectivo, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, como Únicos y Universales Herederos, de la Causante A.M.R.M., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.736. En fecha 20-05-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 04-06-2014 a las (2:30 p.m) de la tarde. En la referida fecha se solicita el diferimiento de la Audiencia, y se fija nuevamente para el día 16-06-2014 a las 3:00 p.m. A los folios (29 y 23), corre inserta el acta de la audiencia única donde el solicitante ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Y.M. Y N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.074.688 y V-8.708.243, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidades que tienen los ciudadanos J.P., antes identificado en su carácter de esposo, y sus hijos D.A.P.R., J.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.019.910 y V-16.605.295, en su orden respectivo, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, como Únicos y Universales Herederos, de la Causante A.M.R.M., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.736. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos J.P., antes identificado en su carácter de esposo, y sus hijos D.A.P.R., J.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.019.910 y V-16.605.295, en su orden respectivo, y el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de quince (15) años de edad, como Únicos y Universales Herederos, de la Causante A.M.R.M., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.736. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese----------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Scria

Ngr/01707

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