Decisión nº 137-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de Abril de 2007.

196° y 148º

S.B.d.Z., 11 de Abril de 2007.

196º y 148º

RESOLUCION N° 137-07. C02-1754-2007.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: J.E.A.M.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.A.C.R..

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.E.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.779.068, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio YOLEIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.541, mediante el cual expone:

Que en fecha 08 de marzo del año 2007, le fue negada la entrega por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público según oficio N° 24F-16-07-1131, el cual consigna ante este Tribunal; de (Sic) un vehículo signado con las siguientes características: Placa: UAD; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1W69ACV114557; Serial del Motor: 2EN236752; Marca: CHEVROLET; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBU; Uso: PARTICULAR.

Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita de este Tribunal se ordene la entrega en calidad de Deposito (Sic), según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y; (Sic) los recaudos se encuentran ante la referida Fiscalia Dieciséis (XVI) del Ministerio Público, signada con el N° 24F-16-116-06.

Que igualmente solicita con el objeto de ejercer el derecho de propiedad previstos en los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho de disponer de los vienes (Sic) que son de (Sic) propiedad privada; por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita muy respetuosamente a ese despacho acuerde la entrega del mismo ya que lo necesita para realizar las actividades de trabajo.

Finalmente, solicita una vez efectuadas las actuaciones pertinentes se deje copia fotostáticas simples certificadas (Sic) en la presente causa y se le devuelvan sus originales con sus resultas para fines legales consiguientes. Lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal.

Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia al folio (40) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano J.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.779.068, mediante la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, le informa que esa Representación Fiscal, acordó negar la entrega de dicho vehículo, en virtud de que la Experticia de Reconocimiento arrojó lo siguiente:

SERIAL DE CARROCERIA………………FALSO

SERIAL DE CARROCERIA (BODY)……FALSO

SERIAL DE CHASIS….………………….. FALSO

Así también, observa el Tribunal que a los folios (16 y 17) cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-116-06, de fecha 31 de enero de 2006, librada por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contra personas desconocidas.

De igual modo, bajo los folios (03 y 04) riela acta policial número 035, de fecha 25 de enero de 2006, levantada y suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/2. (GN) CEDEÑO S.G., adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Placa: UAD-692; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1W69ACV114557; Serial del Motor: ACV114557; Marca: CHEVROLET; Clase: Automóvil; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBU; Uso: PARTICULAR, ocurrió en ese día en un punto de control móvil, ubicado en el sector La Moroma (Sic) Km.2, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estadio Zulia, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano R.J.P.R., por presentar las placas identificadoras del serial de la carrocería Body, Vin y Chasis “FALSAS” así como las placas – matriculas.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/2. (GN) CEDEÑO S.G., en su condición de Expertos Reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que determinan en sus conclusiones, que el vehículo sometido a peritaje presenta:

… 1. Que el serial de carrocería VIN es FALSO Y SUPLANTADO.

2. Que el Serial de carrocería Body es FALSO Y SUPLANTADO.

3. Que el Serial de Chasis es FALSO.

4. Que el Serial de Motor es ORIGINAL (IMPORTADO)

5. Que el serial de Seguridad o X.C.O está DESVASTADO

6. Que las placas Matrículas son FALSAS.

(Folios11-14)

Asimismo, corre inserta al folio (19 ) y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada por el funcionario H.B.Q., especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., Sección Técnica Area de experticias de vehículos, quien plasma en el peritaje que el vehículo Placa: UAD-692; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1W69ACV114557; Serial del Motor: ACV114557; Marca: CHEVROLET; Clase: Automóvil; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBU; Uso: PARTICULAR, presenta:1.- La chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero, lado del copiloto(1W69ACV114557) FALSA; es decir, su material lámina, sistema de impresión y fijación difiere de la utilizada por la planta Ensambladora; 2.- La chapa metálica que distingue el serial de carrocería ubicado en la parte superior del corta fuego (Body) e identificada con los dígitos 1W69ACV114557 FALSA; observando las mismas características antes descritas. 3.- El serial impreso en el chasis identificado con los dígitos citados ut supra, FALSA; en cuanto a su sistema de impresión, ya que el troquel empleado para realizar los mismos, difiere del usado por la planta ensambladora. Determina también que observa rastros físicos de desgaste, lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente. 4.- El motor distinguido con los dígitos 2GN236752 ORIGINAL, de producción extranjera. Por último, expresa que las matriculas UAD-692 pertenecientes al vehículo en estudio verificados por SIIPOL no presentan solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C- SETRA aparecen registradas a nombre de la ciudadana J.R.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.424.

También, cabe advertir, que según acta policial de fecha 02 de marzo del año 2006, el prenombrado Detective H.B.Q., realizó llamada telefónica a la oficina SIIPOL Cumaná, siendo informado que el vehículo sub lite no presenta solicitud, de la misma manera, ratifica que el referido bien, registra a nombre de J.R.H.M. (Folio 21).

Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, se observa, que si bien en el caso bajo examen, al folio (34) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre de la ciudadana J.R.H.M., el cual constituye el medio idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen registral al que se encuentran sometidos tales bienes. Que la precitada ciudadana dio en venta pura y simple a través de documento autenticado, el vehículo en cuestión al hoy solicitante ciudadano J.E.A.M. (folios 38 y 39), y que de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, podría considerarse un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que acompaña, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros. Además, ha quedado demostrado que fueron suplantados y desvastados algunos de los seriales de identificación, lo que obstruye que puedan ser cotejado con datos de los documentos acompañados en los que sustenta su derecho de propiedad, a los fines de establecer la identificación, en el caso particular, del vehículo en reclamo, ello, puede evidenciarse de los sendos dictámenes periciales contentivos de las experticias de reconocimientos practicadas tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional como por el especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., máxime cuando ambas son coincidentes en los resultados arrojados, lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la identidad del descrito bien, lo que su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han señalado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, apartándose así el Tribunal, de la decisión invocada por el recurrente, con todo el respeto que merece la mencionada Sala; aunado a ello tal como puede apreciarse en el expediente, la ciudadana A.R.C. (folios 10, 23 y su vuelto), alega tener derechos sobre el vehículo en cuestión, y que aún cuando no hay constancia que haya formalizado petición alguna por ante la autoridad competente, sin embargo es una situación que debe ser investigada por el Ministerio Público, hecho este que se confirma a los folios 30 y 31, pues hay diligencias de investigación que fueron ordenadas por el titular de la acción penal, como son las declaraciones o testimonios de las personas que han sido propietarias del bien sub lite, para de esta manera desvirtuar o verificar las circunstancias que dieron origen a esta investigación, como es la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.E.A.M., y por vía de consecuencia Deniega la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto Ley. Así se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DENIEGA la entrega del vehículo Placa: UAD-692; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1W69ACV114557; Serial del Motor: ACV114557; Marca: CHEVROLET; Clase: Automóvil; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBU; Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.E.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.779.068, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo Automotor la propiedad del bien cuya devolución solicita. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto y Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0137-07 y se libró boleta de notificación bajo el N° 0616-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H..

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