Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.751, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: M.E.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.833.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2014 se recibió, previa distribución, solicitud presentada personalmente por el ciudadano J.M.C.G., asistido por el abogado M.E.N.A., para que se otorgue el exequátur a la sentencia de fecha 22 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, en el expediente N° 2000-0267, fallo N° 4710-210, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Decretó el divorcio y con él la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron los señores J.M.C.G. y M.B.G. el 26 de febrero de 1977 en la Parroquia San Pío X de Cúcuta, República de Colombia, registrado en la Notaría Tercera de Cúcuta y por tanto, terminada la vida en común. 2.- Declaró disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal. 3.- Cada uno de los divorciados atenderá al sostenimiento futuro. 4.- La menor Y.C.G. quedó bajo la custodia y cuidado personal de la madre, pudiendo visitarla el padre todos los fines de semana. 5.- El padre se comprometió a dar a la hija menor y a la hija mayor O.C.G., todo lo que se refiere al estudio y la progenitora, lo concerniente a la alimentación y cuidado. Igualmente, el padre asumió el pago del seguro médico en SOLSALUD para sus hijas y la progenitora de éstas. 6.- Estableció que la patria potestad sobre la menor hija común continuaría siendo ejercida por ambos padres. 7.- Ordenó inscribir la sentencia ante el respectivo funcionario del estado civil.

En la solicitud, el ciudadano J.M.C.G. manifestó lo siguiente:

- Que en fecha 26 de febrero de 1977 contrajo matrimonio por ante la Parroquia San Pío X de la Diócesis de Cúcuta, República de Colombia, con la ciudadana M.B.G., de nacionalidad colombiana, según consta en el acta de matrimonio que se encuentra inscrita en el Libro 01, Folio 199, Marginal 391; unión durante la cual procrearon tres (3) hijas.

- Que por causas que no viene al caso señalar, procedieron a divorciarse conforme a las estipulaciones legales de la República de Venezuela.

- Que la solicitud se fundamenta en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en dicha norma.

- Que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita, trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre él y M.B.G., de naturaleza no contenciosa, su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior.

Con la solicitud consignó copia de su cédula de identidad y copia certificada de la referida decisión debidamente ejecutoriada y con nota de Apostille de fecha 29 de enero de 2014, según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 12)

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fs. 13 y 14)

Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se acordó notificar al ciudadano J.M.C.G., a fin de que consignara en el plazo perentorio de ocho (8) días calendario contados a partir de que constare en autos su notificación, copia certificada y apostillada del acta de nacimiento de su hija Y.C.G. ó, en su defecto, copia de la cédula de identidad, a fin de pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto, dado que en la sentencia cuyo pase se solicita consta la existencia para esa fecha de una niña o adolescente de nombre Y.C.G.. (fs. 15 y 16)

En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en forma personal al ciudadano J.M.C.G.. (fs. 17 y 18)

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, el solicitante J.M.C.G., asistido por el abogado M.E.N.A., consignó copia de la cédula de ciudadanía colombiana N° 63543184 correspondiente a su hija Y.C.G., nacida en Cúcuta, Norte de Santander, el 24 de julio de 1983, de lo cual se desprende que la misma es actualmente mayor de edad. (fs. 19 y 20)

En la misma fecha, el ciudadano J.M.C.G. otorgó poder apud acta al abogado M.E.N.A.. (f. 21)

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur fue proferida en fecha 22 de junio de 2000 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, en el proceso de divorcio por mutuo acuerdo presentado por intermedio de apoderado judicial, por los señores J.M.C.G. y M.G.d.C., el cual fue admitido por el trámite de jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo normado en el artículo 27 de la Ley 446 de 1998.

En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa y dado que la hija de nombre Y.C.G. es actualmente mayor de edad, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D.).

Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el presente caso, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia, se advierte que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33144, el 15 de enero de 1985.

En consecuencia, por cuanto la mencionada Convención se encuentra vigente entre ambos Estados y la sentencia cuya ejecutoria se solicita fue dictada en un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1° del mencionado instrumento), debe procederse al análisis de la misma, según los requisitos concurrentes y taxativos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual preceptúa:

Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

  1. - La referida sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República de Colombia.

  2. Dicho fallo fue presentado en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.

  3. - La sentencia fue presentada en copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, y, en ésta se estampó un sello húmedo del C.S. de la Judicatura en el que se da fe del cargo del Secretario de dicho tribunal que suscribió la certificación. A su vez, se le colocó por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia la Apostilla N° AOCO1254269221 de fecha 14 de febrero de 2014, según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

  4. - El Tribunal que dictó la decisión, Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la Ley Venezolana. En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio.

    En el presente caso, el matrimonio católico cuya cesación de efectos civiles fue declarada por la sentencia cuyo pase en el territorio de Venezuela se solicita, fue celebrado en la Parroquia San Pío X de la Diócesis de Cúcuta, República de Colombia, afirmándose en la propia decisión la competencia del mencionado tribunal, de acuerdo con el Decreto 2272 de 1989, por lo que existía vinculación efectiva con dicho territorio y, en consecuencia, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer del referido juicio.

  5. - Ambos cónyuges introdujeron la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, a través de apoderado judicial, por lo que se le dio el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria de acuerdo a lo normado en el artículo 27 de la Ley 446 de 1.998, ordenándose la notificación del Defensor de Familia adscrito al Juzgado y de la Procuradora Judicial Delegada en Familia, así como la citación de los cónyuges, quienes absolvieron el correspondiente interrogatorio. En consecuencia, debe entenderse que no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  6. - La sentencia ostenta el carácter de sentencia ejecutoriada y definitivamente firme tal como se evidencia del sello húmedo de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por el Secretario del mencionado Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.

  7. - Dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.

    Conforme a lo expuesto, esta juzgadora considera que en el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2000 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, en el expediente N° 2000-0267, fallo N° 4710-210, y así formalmente se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2000, por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, en el expediente N° 2000-0267, fallo N° 4710-210.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6692

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR