Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: J.I.C. y G.R.F.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.402 y V-6.928.203, cónyuges entre sí, domiciliados en el sector Atamo Norte, Villa Victoria, Quinta Paraulata Nº 33 al lado del Colegio Guayamuri, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados J.A.M.S. y A.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.859 y 57.483, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por los abogados J.A.M.S. y A.J.R. actuando como apoderados de los ciudadanos J.I.C. y G.R.F.d.C., mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano J.I.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.105.245.

    Alegan que en fecha 24 de enero de 1994 nació el hijo de sus mandantes de nombre J.I., quien a medida que fue desarrollándose y creciendo sus mencionados padres fueron percatándose, aproximadamente a partir de los diez (10) años de edad que venía presentando y evidenciando de una manera habitual y constante ciertos signos de debilidad, deficiencia e incapacidad mental, los cuales se fueron agravando y haciendo más evidente en la etapa de desarrollo del mismo, ameritando prácticamente desde ese mismo instante en que comenzaron a notar la aludida incapacidad mental de su hijo, que estos acudieran con su hijo ante diversas instituciones médicas y médicos especialistas, sobre todo en el área de psiquiatría y psicología en busca de ayuda médica especializada que además de controlar dicha afección les permitiera poner fin a la misma, más aún cuando estos pensaban que dicho padecimiento era algo transitorio, leve y posible curación, no era así ya que la afección mental en cuestión que venía y aún padece su aludido hijo es de carácter grave, habitual y permanente, por lo que sus esfuerzos hasta ahora han sido frustrantes e infructuosos, toda vez que los diversos exámenes y tratamientos médicos a los que había sido sometido no habían podido ni podrán “según diagnósticos médicos” poner fin a dicha afección mental que lo imposibilita de un pleno ejercicio de sus facultades mentales y psíquicas y por consiguiente de plena o por lo menos aceptable capacidad cognoscitiva que le proporcione a este facultad para discernir conforme a su edad física, ni menos aún le permite llevar a cabo actividades de administración ni disposición de sus bienes propios ni muchos menos ejecutar o llevar a cabo en forma alguna, actos de representación personal de sus derechos e intereses, es por que solicitan que dicho ciudadano sea sometido a interdicción civil.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 25.10.2012 (f.5) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 30.10.2012 (vto. f.5).

    Por auto de fecha 1.11.2012 (f.18 y 19) se admitió la presente solicitud y en consecuencia se traslade y constituya el Tribunal en la quinta Paraulata Nº 33, ubicada en el sector Atamo Norte, Villa Victoria al lado del Colegio Guayamuri, Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano J.I.C.F., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al referido ciudadano, y emitan juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.

    En fecha 7.11.2012 (f.21 al 24) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado con sus respectivas copias debidamente certificadas y se libró edicto.

    En fecha 13.11.2012 (f.25) compareció el abogado J.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó recibir el edicto a los fines de su publicación.

    En fecha 14.11.2012 (f.26 y 27) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.11.2012 (f.30) compareció el abogado A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.31 y 32).

    En fecha 13.12.2012 (f.33) se agregó a los autos resultas del informe médico expedido por el Departamento de Ciencias Forenses en fecha 5.12.2012 y practicado al ciudadano J.I.C.F..

    En fecha 19.12.2012 (f.34) compareció el abogado J.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara oportunidad para entrevistar al ciudadano J.I.C.F., así como a sus parientes más inmediatos. Acordada por auto de fecha 8.01.2013 (f.35) fijándose el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00p.m, para el traslado del tribunal al domicilio del ciudadano J.C.F. para su interrogatorio y el quinto, a las 10:00a.m y 11:00.m., para interrogar a los ciudadanos J.C.F.R., G.M.G.d.F., el sexto día a las 10:00a.m y 11:00a.m, a los ciudadanos I.V. y A.M.F..

    En fecha 14.01.2013 (f.36) compareció el abogado A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para interrogar al solicitado en interdicción por presentar ciertos inconvenientes que impedían llevarse a cabo la entrevista a las 2:00p.m.

    En fecha 15.01.2013 (f.37) se interrogó al ciudadano J.C.F.R..

    Por auto de fecha 15.01.2013 (f.38) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, para que el ciudadano J.I.C.F. rindiera declaración.

    Por auto de fecha 16.01.2013 (f.39) se difirió el acto de los testigos I.V. y A.M.F. para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente a fin de que rindieran sus declaraciones.

    En fecha 23.01.2013 (f.40 al 45) se interrogaron a los ciudadanos G.M.G.d.F., I.J.V.L. y A.M.F. de SOUSA.

    En fecha 23.01.2013 (f.46) compareció el abogado A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para interrogar al solicitado en interdicción por cuanto en la actualidad se encuentra detenido en la estación policial de Pampatar a la orden del Tribunal de Control • 2 del Circuito Judicial con competencia Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, según asunto Nº. OP01-5-2012-001678.

    Por auto de fecha 26.01.2012 (f.47) se ordenó participar lo conducente al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, solicitarle información sobre la causa Nº. OP01-5-2012-001678, la persona que la propuso, dirección donde ubicarla, Fiscal del Ministerio Público que actuó en dicho proceso, así como cualquier otro asunto de interés e importancia y se ordenó remitir copia certificada de la presente solicitud de interdicción, auto de admisión, declaraciones de los testigos y de este auto. Librándose oficio en fecha 24.01.2013 (f.48 y 49).

    En fecha 28.01.2013 (f.51) se agregó a los autos el oficio Nro. VCM 0391-13 de fecha 28.01.2013 emanado del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado en respuesta del oficio Nº 24276-13 emitido por este despacho.

    Por auto de fecha 29.01.2013 (f.53 al 55) se ordenó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado sobre la existencia de la presente solicitud para lo cual se ordena anexar las copias respectivas. Se libró boleta en esa misma fecha.

    En fecha 30.01.2013 (f.56 y 57) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noventa del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 31.01.2013 (f.58 y 59) se agregó a los autos el oficio Nº.17F9-NE-0222-13 de fecha 30.01.2013 emanado de la Fiscalía Novena del estado Nueva Esparta a los fines de ley.

    Por auto de fecha 04.12.2013 (f.60 y 61) se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de tramitar y autorizar el traslado del ciudadano J.I.C.F. para el 6.02.12 a las 11:00a.m, a fin de ser interrogado. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 6.02.2013 (f.62) se agregó a los autos el oficio Nro. 501-13 de fecha 5.02.2013 emanado del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, mediante el cual se acordó el traslado del ciudadano J.I.C.F. a este tribunal.

    En fecha 6.02.2013 (f.63 y 64) se interrogó al ciudadano J.I.C.F..

    En fecha 6.02.2013 (f.65) compareció la abogada A.P. en su condición de Fiscal de la causa y por diligencia solicitó se ordenara una evaluación psicosocial al ciudadano J.I.C.F. y proponía la colaboración del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Acordada por auto de fecha 8.02.2013 (f.71) y se ordenó notificar a los médicos que rindieron informe sobre el estado mental del ciudadano antes mencionado, Drs. B.R. y A.S.M. para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su notificación a las 9:00a.m y 10:00a.m, a fin de que fuesen interrogados respectivamente. Se libró oficio y boletas. (f.72 al 74). Siendo complementado el oficio por auto de fecha 19.02.2013 (f.77) y se libró en esa misma fecha. (f.78).

    En fecha 25.02.2013 (f.81) se agregó a los autos el oficio Nro.0201-1-2013-000001 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

    En fecha 27.02.2013 (f.82 y 83) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano B.R..

    En fecha 27.02.2013 (f.84 y 85) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.F. quien dijo ser secretaria del Dr. A.S.M..

    En fecha 4.03.2013 (f.86) se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano B.R..

    En fecha 4.03.2013 (f.87 y 88) se tomó declaración al ciudadano A.S.M..

    En fecha 11.03.2013 (f.89) el apoderado actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para tomar declaración al ciudadano B.R. de considerarla necesaria y se oficie al Colegio Guayamuri donde el ciudadano J.C.F. se encontraba cursando estudios. Siendo acordado por auto de fecha 14.03.2013 (f.90 y 91) solo en lo que respecta a la notificación del ciudadano B.R. para que rinda declaración al tercer día de despacho siguiente a las 2:00p.m. Se libró boleta.

    En fecha 25.03.2013 (f.92 y 93) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.G. quien dijo ser secretaria del ciudadano B.R..

    En fecha 2.04.2013 (f.94 al 96) se tomó declaración al ciudadano B.R..

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano J.I.C.F., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados, ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    De la solicitud subexamen se observa:

    - que la solicitud de interdicción la formuló los abogados J.M.S. y A.J.R. en su carácter de apoderados de los ciudadanos J.I.C. y G.R.F.d.C. quienes manifiestan son padres de la persona cuya interdicción se pretende;

    - que según el informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.d.Y., psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado al ciudadano J.I.C.F., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, se mantiene callado, cabizbajo, poco comunicativo, tranquilo, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a las preguntas que le cuesta elaborar respuestas, se mantiene con monosílabos y frases cortas, inteligencia promedio bajo, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto refiere temor y tristeza, juicio conservado, actividad psicomotora normal.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL F06 SEGÚN CIE-10.

    TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A ENFERMEDAD, LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL f07 SEGÚN CIE-10.

    CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el adolescente presenta una condición de organicidad cerebral dada por alteraciones de la sustancia blanca cerebral y por anomalías eléctricas de la conducción que determinan un escaso control de los impulsos, una dificultad en aprender de la experiencia y a manejarse con las frustraciones y a ser reiterativo y concreto ante las situaciones del medio ambiente. Aunado a esto la etapa de la vida que transcurre: la adolescencia acentúa el poco control de impulsos y dificultades de control. Tiene juicio de realidad es decir distingue con propiedad entre el bien y el mal…

    - que los ciudadanos J.C.F.R., G.M.G.d.F., I.J.V.L. y A.M.F.d.S. fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.I.C.F. vivía con sus padres en la residencia La Mirage, apartamento 32-A, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con excepción de I.V., al expresar que vive Atamo Sur al lado del Colegio Guayamuri; que actualmente se encuentra detenido sometido a un proceso penal; que no estaba capacitado para tomar decisiones inmediatas; que resultaba conveniente para ser designada como tutora la ciudadana G.R.F.d.C. por ser su madre.

    - que el ciudadano A.S.M., médico psiquiatra, manifestó que trató al ciudadano J.I.C.F. en junio y julio del año 2012; que lo examinó la semana pasada cuando estuvo en su consulta; que tiene un diagnóstico de trastorno mental orgánico (condición con la que nació) y compromiso cognitivo (inteligencia promedio bajo); que no siempre tenía la capacidad de discernir sobre lo bueno y lo malo, en ocasiones no puede que no podría hacerlo; que ese defecto podría influir en su vida social ya que puede ser objeto de manipulación por parte de otras personas; que con apoyo psicopedagógico podría tener las condiciones básicas para cursar estudios y en su caso culminar el bachillerato; que su inteligencia puede verse afectada y en cuanto a la voluntad de sus actos pueden verse influidos en buena medida por su condición. Y el ciudadano B.R., médico psiquiatra, manifestó que hacía más o menos dos años que trataba al mencionado ciudadano; que lo había examinado hacía unas 3 semanas; que tenía un retardo mental; que en teoría podría tener capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo pero en la práctica predominaba lo instintivo sobre lo racional; que ese defecto podía influir en su vida social, ya que lo convertía en una persona sumamente influenciable, impulsiva, incapaz de controlarse antes situaciones de presión o donde tuviera que tomar decisiones rápidas; que con ayuda puede cursar estudios y culminar el bachillerato; que J.I. en una persona sumamente vulnerable sujeto a manipulaciones lo que lo ponía en una situación de riesgo permanente; que requería ser protegido de sus propias acciones, no es responsable de ellas; que el trastorno mental orgánico que padece afecta su inteligencia y la voluntad de sus actos de forma irreversible; que tenía juicio sobre la realidad de diferenciar entre el bien y el mal pero que en la practica no le servía para nada ya que actuaría según sus impulsos; que no se había molestado en tratar de justificar o en decir mentiras, pues al contrario, contó el caso de su prima sin omitir detalles; que sabía que estaba en la Policía y que estaba siendo sometido a un juicio pero realmente no entendía las implicaciones de eso, e incluso no estaba avergonzado lo que sucedería con una persona normal; que coincidía con el informe efectuado por la médico forense M.B..

    Sobre esta clase de procesos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 000346 de fecha 23.5.12, expediente Nro. 12-250, estableció lo siguiente:

    “… De las normas precedentemente transcritas se desprende que la > y la > son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de >, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

    En la > , la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de >; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

    Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la > y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

    La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la > del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la >, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la >, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de >, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de >, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

    En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de > , esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:

    …Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de > e > ; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

    .

    En cuanto a las fases del procedimiento de >, esta Sala en reciente sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló losiguiente:

    …Por consiguiente, promovida la > de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya > o > se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la > de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de > deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…

    .

    En virtud de los razonamientos y jurisprudencias antes expresados sobre el procedimiento de >, y aplicados al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia contra la cual fue anunciado recurso de casación, y que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2012, que declaró “…el juicio terminado en esta fase sumaria, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la > solicitada, originando la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y por ende este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante…”, mal puede ser revisada en esta sede casacional, pues la misma fue dictada en la etapa de averiguación sumaria del procedimiento de >, siendo esta fase del juicio propia de la jurisdicción voluntaria, que por su naturaleza no permite la revisión de la sentencia mediante un recurso de casación; de todas maneras, los solicitantes podrán abrir nuevo procedimiento, en caso de que se presenten nuevos hechos que consideren pertinentes para demostrar la > de los accionados….”

    Como emerge del extracto copiado la Sala estableció todo lo concerniente al procedimiento a seguirse, señalando que en ambos casos, en el caso de la interdicción y la inhabilitación, deben cumplirse dos etapas, la primera denominada sumaria, donde el Juzgador realiza todas las averiguaciones de rigor para comprobar la veracidad de los hechos que se señalan como sustento de la solicitud inclinados en la presencia de un defecto intelectual o a la debilidad de carácter o de la personalidad del ciudadano sometido a procedimiento, y la plenaria donde se ejercita ampliamente la actividad probatoria a fin de obtener una sentencia que resuelva el fondo del asunto. Igualmente señala el fallo que el juez podrá declarar de manera provisional la interdicción, o bien, dependiendo de las circunstancias y la actuación probatoria su inhabilitación judicial, y que en ese último caso no habrá lugar a nombramiento de tutor interino, ni a la declaración de la interdicción provisional, y las facultades probatorias oficiosas del Juez quedaran reducidas a su mínima expresión.

    Precisado lo anterior, se advierte de las probanzas que se han evacuado en esta etapa inicial del presente proceso, y muy especialmente del examen médico emanado de la Dra. M.B.d.Y. quien es psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, el cual fue compartido, aceptado por el Dr. B.R., quien según su propio testimonio lo tutela clínicamente, que en el mismo no solo se indicó que el ciudadano J.I.C.F. adolece de una dificultad para aprender de las experiencias, para manejarse a raíz de sus propias frustraciones, a ser reiterativo y concreto ante las situaciones del medio ambiente, y que tiene poco control de sus impulsos, sino que adicionalmente concluyó, en su parte final, que el mencionado ciudadano tiene juicio de realidad, es decir distingue con propiedad entre el bien y el mal, todo lo cual a criterio de esta jurisdicente genera serias dudas sobre el alegado estado de demencia grave, absoluta del mencionado ciudadano, o que éste -como se indicó en la solicitud que encabeza estas actuaciones- debido al defecto orgánico derivado de la presencia de una sustancia denominada “mielina” en el cerebro, sufre de una grave y severa pérdida de su capacidad mental que lo imposibilita de manera absoluta para el ejercicio de sus facultades psíquicas y mentales, y a r.d.e.p. discernir sobre los actos cotidianos que enfrenta conforme a su edad. Más bien estima quien decide que de acuerdo a lo expresado el ciudadano antes identificado adolece de debilidad de entendimiento que se pone de manifiesto con la referida dificultad para razonar, o la imposibilidad de fijar atención detallada en todos y cada uno de los actos comunes que enfrenta día a día.

    Es por ello, que conforme a los señalamientos efectuados, considera quien decide que “en principio” salvo que durante el curso del proceso se demuestre lo contrario, el defecto mental orgánico alegado si bien afecta las facultades cognoscitiva de dicho ciudadano su personalidad y carácter al punto de que se le dificulta controlar sus impulsos, éste tiene la capacidad de discernir, de razonar sobre si su conducta se adapta o no a los parámetros sociales, morales que se le han inculcado como parte de su educación y enseñanzas cotidianas y que por ende, puede ante cualquier situación que se le presente diferenciar entre el bien y el mal, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo primer aparte, se prevé que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio, ni podrá decretarse inhabilitación provisional, se concluye que para este momento, para esta etapa sumaria de este proceso, conforme a las pruebas aportadas, no existen datos o pruebas suficientes para decretar la interdicción provisional solicitada por los ciudadanos J.I.C. y G.R.F.d.C., por lo que a criterio de quien resuelve lo procedente, prudente, ponderado es disponer que el presente juicio prosiga su curso normal, sin tomar medidas provisionales previas, hasta la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva cuando el tribunal emitirá juicio conforme a las pruebas que se tramiten durante esa segunda etapa del proceso, sobre la declaración de la inhabilitación, o en su defecto, de verificarse las circunstancias sobre la solicitada interdicción definitiva del mencionado ciudadano.

    Se advierte que una vez firme la presente resolución, y cumplidas como sean las gestiones necesarias para que se verifique la publicación y registro del presente fallo, quedará la presente causa abierta a pruebas como así lo dispone el artículo 734 eiusdem, pasando así de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    Se insiste que el anterior pronunciamiento no impide que una vez abierta la presente causa a pruebas, en caso de que del material aportado durante dicha etapa se evidencien circunstancias que demuestren que ciertamente como se alega afección mental delatada en el escrito que encabeza esta actuaciones, es de tal magnitud que indiscutiblemente afecta seriamente la voluntad y más aún, la capacidad para discernir del ciudadano involucrado en este procedimiento, este Tribunal en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva emitirá el fallo definitivo que declare su interdicción con todos las consecuencias jurídicas que ello acarrea.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no existen pruebas suficientes para declarar la interdicción provisional del ciudadano J.I.C.F., solicitada por los ciudadanos J.I.C. y G.R.F.d.C., todos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con las previsiones del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en vista de que no es procedente declarar de oficio la Inhabilitación provisional del ciudadano J.I.C.F., se ordena proseguir la presente causa hasta que se profiera el fallo definitivo que resuelva sobre el mérito de la misma.

TERCERO

En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en un periódico de circulación regional “EL SOL DE MARGARITA”, por una sola vez e igualmente su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del referido ciudadano y se advierte que una vez verificada dicha formalidad la causa quedará abierta a pruebas conforme a las pautas previstas en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En aplicación de del artículo 416 del Código Civil se ordena a los ciudadanos J.I.C. y G.R.F.d.C. cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.439/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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