Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001082

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana R.M.D.B.B., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.675.444.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado D.Y., titular de la Cédula de Identidad No. 7.458.148, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.913, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: Titulo Supletorio.

En fecha 08 de junio del 2006, el ciudadano J.G.R.L., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, contentivo de solicitud de Titulo supletorio sobre unas bienhechurías pertenecientes a la ciudadana R.M.D.B.B., constituidas por unas mejoras y bienhechurías agropecuarias enclavadas sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la parroquia S.P.d.M.A.P.d.E.L., vía Barquisimeto a Acarigua, la altura del kilómetro 22, contado desde Barquisimeto en el Asentamiento Campesino San N.d.B., cuyo referido lote de terreno esta signado como la parcela No. 67.

Que dicho predio tiene una superficie de diez hectáreas (10 Has) deslindado así: NORTE: Predio N° 68. SUR: Terrenos ocupados por los hermanos Anzola. ESTE: Predio N° 68 y terrenos ocupados por los hermanos Anzola; y OESTE: Vía de la Tronadora al Asentamiento El Torrellero.

Que la posesión sobre dicha parcela le pertenece a la ciudadana R.M.D.B.B., según TITULO DEFINITIVO INDIVIDUAL ONEROSO contenido en RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO DEL IAN realizada en sesión documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el 17 de noviembre de 1987, bajo el N° 233, Tomo 4 y asimismo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara el 02 de mayo de 1991, bajo el N° 29, folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 1991, bajo el N° 29, folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 1991.

Fundamentó su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código Civil vigente.

Por auto de fecha 10/08/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió que por existir un procedimiento especial cuya revisión en sede jurisdiccional se efectúa por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, es por tanto que sería improcedente el trámite peticionado, ya que el pronunciamiento sobre la apertura de procedimiento Administrativo, corresponde, dada las circunstancias, al ente agrario, de tal suerte que es por esa razón que declara improcedente la solicitud y ordena devolver original a la parte interesada.

En fecha 19/08/2006, el Abogado D.Y., apeló formalmente de la decisión, alegando que el objeto de dicha solicitud, es sencillamente la obtención del título supletorio de las bienhechurías de autos, y no la solicitud de declaratoria de la garantía del derecho de permanencia erróneamente aludida por este tribunal y en tal sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a éste la legítima competencia en cuestión para decretar la referida solicitud.

Por auto de fecha 28/09/2006, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, y distribuido el mismo le correspondió a esta Alzada para su conocimiento y recibido en fecha 18/10/2006, se le dio entrada y se fijó para informes.

En fecha 03/11/2006 el abogado D.Y., apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe en los siguientes términos: Señala que en cuanto a la admisión de la solicitud del Título Supletorio; según auto del 13/06/2006 folio (13) el a quo ordenó al solicitante indicar su número telefónico. Tal circunstancia era innecesaria y así se le hizo saber ya que dicha información se encontraba indicada en la parte final de la referida solicitud. De la declaración de los testigos, que en actuaciones del 11/07/2006 cursante al folio 14 y 15 de auto constan la declaración de los testigos de ley indispensables para decretar el citado Título Supletorio. De la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, del 21/07/2006; es necesario revisarla por cuanto se pronuncia frente a una declinatoria de competencia efectuada por el mismísimo Tribunal a quo debido a que este último remitía al Tribunal Agrario una solicitud de Título Supletorio por considerarse no tener competencia para la instrucción de dicha solicitud. Que el Tribunal Agrario; apegado a la Jurisprudencia Nacional y a las leyes de la República le aclaró al Tribunal declinante (a quo) algunos aspectos sustantivos en el ámbito agrario; e igualmente en la referida sentencia el aclaró al a quo, otros aspectos adjetivos; los cuales detalló en el presente escrito.

Que una vez aclarada dicha circunstancia, en el mismo texto de la sentencia se pronunció respecto de la aludida declinatoria efectuada por el Tribunal a quo.

En otro orden de idea, manifiesta que ratifica diligencia de fecha 09/08/2006, cursante al folio 16 enfatizando al a quo lo siguiente: Que dicha solicitud (no contenciosa) no versaba sobre acciones que se ejerciten con ocasión de la actividad agraria. Que el inmueble en cuestión no tiene vocación agrícola. Que en dicho inmueble no existe conflicto de ocupación alguna. Y Que tales circunstancias aludidas anteriormente legitimaban la competencia de ese Tribunal para proveer su solicitud. Igualmente indica que el auto de fecha 10/08/2006 que declara improcedente la referida solicitud de Título Supletorio a favor de su representada R.M.D.B.B., causándole un gravamen irreparable ya que lee impide gestionar ante el INTI el traspaso de la mismas. Que el a quo para negar la solicitud del Título Supletorio advierte erróneamente la vigencia y aplicabilidad del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para regular los procedimientos administrativos para declarar la garantía del derecho de permanencia. Que en dicho auto indica que la mala entendida solicitud de derecho de permanencia configuraba el hecho pretendido de autos y que la misma debía efectuarse por ante la Jurisdicción Contencioso Agraria. Alude que el verdadero objeto de dicha solicitud es sencillamente la obtención del título supletorio de las bienhechurías de autos, y no la solicitud de declaratoria de la garantía del derecho de permanencia erróneamente aludida por el a quo y en tal sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a dicho tribunal la legítima competencia en cuestión para decretar la referida solicitud.

Concluye en dicho escrito señalando que en la decisión apelada existe por parte del a quo una gran confusión en materia agraria en cuanto al derecho de permanencia y a los procedimientos administrativos agrarios en cuestión, amén del desconocimiento de la regulación del derecho de propiedad y tenencia de la tierra de los particulares frente a las potestades de la Administración Pública Agraria en Venezuela, fundamentalmente ante el INTI contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sigue manifestando que al confundir el a quo el hecho pretendido de autos (título supletorio) con una solicitud de derecho de permanencia confunde asimismo la naturaleza jurídica, es decir, el contenido y el alcance de los procedimientos para el aludido (y mal entendido) derecho de permanencia y asimismo para la declaratoria de finca ociosa o inculta, certificaciones de fincas productivas y mejorables, adjudicación y rescate de tierras difiriendo de esta manera del criterio expuesto por la doctrina nacional y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y obviando los postulados fundamentales en materia agraria contenidos en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. Acompaña para mejor proveer adjunto al informe los respectivos anexos doctrinarios, jurisprudenciales y legales que ratifican los argumentos para la motivación de la comentada decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, el 21/07/2006, en lo referente al procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia y el alcance de la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por último pide a éste Juzgado ordene al a quo decretar a favor de su referida representada R.M.D.B.B., el solicitado Título Supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías suficientemente indicadas en la mencionada solicitud.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de fecha 10 de Agosto de 2006, el cual es del siguiente tenor:

… Vista la solicitud formulada por el ciudadano J.G.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 7.340.995, debidamente representado por su apoderado judicial Abg. D.Y., I.P.S.A. No. 53.913, mediante el cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de la bienhechurías objeto de la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal observa: El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el articulo 897 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez puede tomar determinaciones, que claro está, no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en este sentido, se advierte al solicitante, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de Mayo del año 2005, publicada en gaceta Oficial N° 5771, establece en su articulo 17 los Procedimientos Administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la presente solicitud), de modo pues, que al existir un Procedimiento Especial cuya revisión en sede jurisdiccional se efectúa por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, es por tanto que seria improcedente el trámite peticionado, ya que el pronunciamiento sobre la apertura de procedimiento Administrativo, corresponde, dada las circunstancias, al ente agrario, de tal suerte que, es por esta razón que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud. Así se decide. Devuélvase el original a la parte interesada…

En fecha 19 de Agosto de 2006, la parte actora interpone recurso de apelación alegando que el objeto de dicha solicitud, es sencillamente la obtención del título supletorio de las bienhechurías de autos, y no la solicitud de declaratoria de la garantía del derecho de permanencia erróneamente aludida por el a quo y en tal sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a éste la legítima competencia en cuestión para decretar la referida solicitud.

Este Tribunal observa que:

Que la diatriba del presente asunto se centra en determinar, si el auto del a quo de declarar improcedente la solicitud de expedir título supletorio de las bienhechurías ut supra descritas basado en que, el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la solicitud de título supletorio) y dado a que existe ese procedimiento especial cuya revisión en sede jurisdiccional se efectúa por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria esta ajustada a derecho o no; y para ello éste Juzgador considera pertinente analizar lo siguiente:

1) ¿A qué está referido el Título Supletorio y que presunción se establece a través de ellos? Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa de nuestro m.T.S.d.J., la cual en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:

…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo

.

En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador la acoge por mandado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, por lo que en consecuencia se establece: 1.1) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún control de la otra parte. 1.2) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y así se decide.

2) Respecto a qué se debe entender por posesión tenemos, que el artículo 771 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene o ejerce en nuestro derecho

.

La doctrina patria entre las cuales tenemos al Dr. E.C.B. en su Obra “Código Civil Comentado y Concordado Edición Libra”, señala lo siguiente:

Concepto de la posesión: Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien quien tiene la cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio, y así se establece.

3) En base a lo supra señalado considera éste Juzgador que concatenándolo con los artículos 82, 86 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales estipulan lo siguiente:

Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A éstos fines se iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley

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Artículo 86: A los efectos de ésta Ley la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no está obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrario susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras

.

Artículo 92: Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores

.

De manera que haciendo la interpretación literal de los referidos artículos y dado a la propia versión del apelante explanada en su escrito de solicitud de Título Supletorio, en la cual manifiesta, que las bienhechurías habidas por él a sus propias expensas, están sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, que reconoce que son tierras públicas y dado a que si bien es cierto, que consignó junto con el escrito de solicitud de expedición de título supletorio el documento de adjudicación por parte del antiguo propietario del terreno como lo era el extinto Instituto Agrario Nacional; también es cierto, que en virtud de lo dispuesto por el Título V II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional fue transferida (como es el presente caso) al Instituto Nacional de Tierras; y dado a que el solicitante del título supletorio no presenta ningún documento de éste último que lo acredite como poseedor o adjudicatario, lo cual lo coloca en condición de ilegal; motivo por el cual es contrario a derecho pretender que un Tribunal le emita decreto de título supletorio de bienhechurías estableciendo con ello presunción de posesión de tierras públicas, cuando los ut-supra referidos artículos 82, 86 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario excluyen esa posibilidad, ya que es ese mismo organismo (Instituto Nacional de Tierras) quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor de dicho bien inmueble y de las bienhechurías construidas en él. De manera que al a quo no le está permitido emitir decreto de posesión sobre tierras públicas, y así se decide.

4) En cuanto al argumento dado por el apelante en los informes rendidos ante esta alzada en el cual afirma como conclusión, que con la negativa de otorgar título supletorio por parte del a-quo existe una gran confusión en materia agraria en cuanto al derecho de permanencia y a los procedimientos administrativos agrarios amén del desconocimiento de la regulación del derecho de propiedad y tenencia de tierras de los particulares frente a las potestades de la Administración Pública Agraria en Venezuela. Este Juzgador la desestima y considera que en dicha negativa, lo que incurrió fue en una deficiente fundamentación; por cuanto debió haber explicado la naturaleza de los títulos supletorios como es la de establecer una presunción iuris tamtum de posesión; y luego al a.l.a.1. 82, 86 y 92 ut-supra señalados y el artículo 2 encabezamiento y su ordinal 1° de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual preceptúa:

“Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1°) Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas aun patrón de Parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: a) plan nacional de producción agroalimentaria; b) capacidad de trabajo del usuario, etc. Y con el artículo 98 eiusdem, el cual establece la obligación tanto para el propietario como para el ocupante de las tierras con vocación agrícola de inscribirse ante la Oficina de Registro de Tierras del Instituto Nacional, el cual expedirá la certificación previo análisis documental y control geoclesico de los datos aportados por la Oficina de Catastro Nacional. De manera que dicho instrumento legal establece que los ocupantes ilegales de tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores y de que éste tipo de posesión no genera ningún derecho, y por ende, la administración agraria no estará obligada a indemnizar por concepto de bienhechurías, pues obliga a concluir, que no tendrá derecho a garantía alguna de las señaladas en el artículo 17 ibidem, por lo que en criterio de este Juzgador que con la negativa del a-quo no existió error alguno, sino lo que hubo fue deficiencia en su fundamentación, y así se decide.

5) Respecto a las copias de sentencias judiciales consignadas por el apelante ésta alzada señala que éstas no son vinculantes para ningún tribunal de instancia; más sin embargo considera pertinente pronunciarse sobre las mismas así: A) Respecto a la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de ésta circunscripción Judicial, no se pronunció sobre la negativa a expedir el título supletorio del a-quo, sino a la declinatoria que el referido Juzgado hizo en él y no sobre el punto aquí debatido, y así se establece.

6) Referente a las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Barinas y la del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa que los mismos se refieren a conflictos referidos a derechos de permanencias y en ningún momento se refiere a la competencia de los Juzgados Civiles para expedir títulos supletorios, sobre tierras públicas ni considera tampoco la naturaleza jurídica de los Títulos Supletorios por lo cual no son puntos pertinentes al caso sublite, y así se decide.

7) Considera pertinente señalarle al apelante, que de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuda ante el Instituto Nacional de Tierras para legalizar ante él la situación de la posesión de la tierra y este ente le reconozca su condición de poseedor del inmueble con los fines legales pertinentes señalados en dicho texto legal, y así se establece.

En virtud de todo lo precedentemente analizado en la cual se estableció que al a quo no le está dado de acuerdo a la Ley de Tierras la facultad de otorgar Título Supletorio sobre tierras públicas, sino que es el Instituto Nacional de Tierras a quien le corresponde reconocer la condición de poseedor de esas tierras públicas propiedad de dicho Instituto e inclusive el responsable de garantizarle la permanencia como ocupante de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que de haberle emitido el a-quo ese Título Supletorio solicitado estaría violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna acarreando con ello la nulidad de dicho decreto por mandato del artículo 138 del Texto Constitucional, por lo que en criterio de éste Juzgador el auto dictado por el a-quo está ajustado a derecho, lo que obliga a tener que declarara sin lugar la apelación interpuesta contra el referido auto, ratificándose en consecuencia el mismo; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado D.Y., en representación de la ciudadana R.M.D.B.B., identificados en autos, contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 10 de Agosto de 2006. Queda así CONFIRMADO el referido auto.

No hay condenatoria en costa por no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2.006.

Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, siendo las 14:25 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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