Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 19 de Julio de 2011.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2087-11

SOLICITANTE: JHABUD M.N.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.699.608, Venezolano , Mayor de Edad, residenciado actualmente en la Urbanización Las M.A. 1, Casa N° 36, La Victoria, Estado Aragua

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHABUD M.N.T., debidamente asistido por el Abogado M.D.N., en la causa Nº S1C-257-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2087-11, contra la decisión (Auto) dictada en fecha 25-04-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, declara Sin Lugar la entrega del vehículo Marca: RENAULT; Modelo LOGAN; Año: 2008, Colores Azul, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M005818, Serial del motor F7100UC49953 planteada por el ciudadano: JHABUD M.N.T., por no haber sido el mismo plenamente identificado al presentar irregularidades en sus seriales , así como el Certificado de Registro de Vehículo es falso.

La Sala, para decidir, observa, legitimidad, oportunidad e impugnabilidad del escrito de apelación.

Legitimidad.

De los folios Ochenta y siete (87) al Noventa (90) de la causa original, riela escrito de apelación de auto, el cual es ejercido interpuesto por el ciudadano JHABUD M.N.T., actuando en su carácter de solicitante asistido por el Abogado M.D.N., en tal sentido se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 y 436 eiusdem.

Oportunidad.

De la revisión del expediente se observa ,que el día 26 de Mayo de 2011, fecha en que se dio por notificado el solicitante asistido por el Abogado M.D.N.d. la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Abril de 2011 hasta el 01 de Junio de 2011, fecha en que el ciudadano antes descrita presentó el escrito de Apelación, transcurrieron tres días hábiles discriminados de la manera siguiente: Viernes 27 y Lunes 30 de Mayo de 2011 (No hubo audiencia) Martes 31, y Miércoles 01 de Junio del 2011, inclusive es de notar que el recurrente interpuso el recurso dentro del lapso, conforme a lo que establece el artículo 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ejercido en tiempo hábil. Y así se declara. Y desde el día 13 de Junio de 2011, fecha en que se dio por emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta el día 16 de Junio de 2011 transcurrieron Tres días (03) días hábiles discriminado así Martes 14, Miércoles 15 y Jueves 16 de Junio de 2011, sin que diera contestación al recurso interpuesto. Y así se decide.

Impugnabilidad.

Continuando con el análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisface igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 432 y 447, eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano JHABUD M.N.T., debidamente asistido por el Abogado M.D.N., en la causa Nº S1C-257-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2087-11, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 25-04-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, declara Sin Lugar la entrega del vehículo Marca: RENAULT; Modelo LOGAN; Año: 2008, Color Azul, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M005818, Serial del motor F7100UC49953 planteada por el ciudadano: JHABUD M.N.T., por no haber sido el mismo plenamente identificado al presentar irregularidades en sus seriales , así como el Certificado de Registro de Vehículo es falso, en la presente causa, todo ello por ser la decisión objeto del recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R. A.S. MEJÍAS. JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2087-11

ASS/JG/al

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