Decisión nº 1730 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 09 de junio de 2010, por el abogado J.L.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.F.A., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-659.661, contra el auto de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, seguido por la abogada R.C.C., actuando en nombre propio.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 03), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 17 de julio de 2010 (folio 04), este Juzgado Superior observando que no obrara copia certificada de las actuaciones siguientes: “…a) de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; b) del escrito o diligencia mediante el cual interpuso el recurso de apelación; c) del auto que negó la apelación; d) del poder con que actúa el recurrente y, e) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive…” (sic), fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir de dicho auto, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, con la advertencia que, vencido dicho término, hubiese hecho o no tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2010 (folio 05), el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en dieciocho (18) folios útiles, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el ciudadano A.F.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.L.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, por considerar que dicho Juzgado no era competente “…para conocer de asuntos derivados de juicios de carácter laboral…” (sic) e igualmente solicitó se declarara “…La Inadmisibilidad de la acción por razones de orden público…” (sic). Finalmente el mencionado ciudadano A.F.A., confirió poder apud acta al abogado J.L.V.N. (folios 06 al 09).

2) Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.A., parte demandada, solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, por considerar que ese Juzgado no era competente “…para conocer de asuntos derivados de juicios de carácter laboral…” (sic), igualmente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que el procedimiento estaba “… mal sustanciado y viciado de nulidad absoluta…” (sic) (folios 10 al 12).

3) Diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.A., parte demandada, solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas, sobre la cual parte actora no formulo “…especial y expresa contestación produciéndose la confesión del actor” (sic), razón por la cual el tribunal debía dictar sentencia y declarar “cosa juzgada extinguida la causa…” (sic), según lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 13).

4) Decisión de fecha 24 de mayo de 2010 (folios 14 y 15), mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la Cuestión Previa planteada por el demandado de autos, esta examinadora advierte que en el mismo escrito de cuestiones previas, el accionando denunció que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad, con la cual tal alegado debe ser resuelto preliminarmente a la cuestión previa planteada, lo cual hace quien suscribe en los términos siguientes:

Mediante escrito de riela a los folios cien (100) al ciento dos (102) y sus respectivos vueltos, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado J.L.V.N., denunció lo siguiente: ‘Se pretende por el lapso concedido de dos (02) días para ejercer el sagrado derecho a la defensa que esto sea una acción mero declarativa… omissis… razón por la cual dicha causa no puede prosperar, pero aún cuando ha sido mal sustanciada viciada de nulidad…’

Del contenido del auto de admisión de la demanda se evidencia, que en el mismo se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho, oportunidad en la que debía comparecer a contestar la demanda u oponerse al derecho de retasa, con la cual quedó entendido que el Tribunal por error involuntario, admitió la acción por las reglas del procedimiento breve, lo cual configura una subversión del proceso y eventualmente una trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que este no es el procedimiento aplicable a los juicios de cobro de honorarios profesionales derivados de una causa judicial.

De manera pues que siendo que efectivamente en el caso de marras el demandado fue emplazado para el segundo día de despacho siguiente a su citación, siendo que lo correcto era emplazarlo para el décimo día y para oponerse o acogerse al derecho de retasa no para contestar la demanda como se ordenó; tal aplicación de las normas que rigen el procedimiento breve, vicia de nulidad el proceso toda vez que ello produce un indiscutible estado de incertidumbre en lo que respecta a la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales estos que orientan el proceso y cuya vulneración afecta el orden público lo que en definitiva causaría un gravamen irreparable a las partes; en consecuencia se juzga imperativo subsanar el delatado vicio mediante la reposición de la causa y cumplir con la obligación de aplicar y sustanciar la presente acción, por las normas y procedimiento correspondiente.

En tal sentido es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto írrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el tratadista de Derecho Procesal Civil, A.R.R., nos enseña que la institución de la reposición se caracteriza por:

‘1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. [sic] a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no puede subsanarse de otra manera’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

En consecuencia, esta jurisdicente llega a la convicción que en el subiudice la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deben someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, previo vencimiento del lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra el presente auto. Notifíquese a las partes demandante y demandada Así se decide…

(sic).

5) Boleta de Notificación, de fecha 24 de mayo de 2010, librada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al ciudadano A.F.A. y/o su apoderado judicial J.L.V.N., a los fines de notificar de la decisión dictada en esa misma fecha (folio 16).

6) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, presentada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.L.V.N. (folio 16 y 17).

7) Diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, presentada por el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.A., parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 24 de mayo de 2010 (folio 18 y 19).

8) Auto de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2010 exclusive, fecha en que el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmadas por las partes, hasta el 28 de mayo de 2010 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, en virtud del cual la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) día de despacho (folios 20 y 21).

9) Auto de fecha 03 de junio de 2010 (folio 22), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró inadmisible la apelación ejercida por el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.A., en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.010, suscrita por la [sic] Abogado J.L.V.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.372, y el resultado del cómputo ordenado, esta operadora de justicia para resolver y sustanciar el requerimiento en ella formulado debe hacer las siguientes consideraciones previas:

Advierte quien suscribe, que al ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), que corre inserta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y vuelto y ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, lo hace en su carácter de Apoderado de la parte intimada y dentro del lapso legal correspondiente, no obstante tal carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.F.A., no ha sido acreditado, toda vez que con el auto de reposición todas las actuaciones siguientes a la admisión quedaron anulados; en consecuencia se declara INADMISIBLE el Recurso propuesto. Así se decide…

(sic).

Por auto de fecha 23 de junio de 2010 (folio 25), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 03 de junio de 2010 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 09 de junio de 2010 inclusive, fecha en que se interpuso para su distribución por ante ese Juzgado, el escrito contentivo del recurso de hecho.

Por diligencia de fecha 1º de julio de 2010 (folio 27), el Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de oficio Nº 0480-230-10, librado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 28).

Se evidencia al folio 29, oficio Nº 0272-2010, de fecha 30 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que desde el 03 de junio de 2010 exclusive, hasta el 09 de junio de 2010 inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en ese Juzgado.

Habiendo consignado el abogado J.L.V.N., oportunamente, las actuaciones ordenadas por este Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2010, lapso que vencía el primero (1°) de julio de 2010, a partir de esta fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de hecho propuesto por el abogado J.L.V.N., en su condición de apoderado judicial del demandado A.F.A., contra la providencia de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, conociendo en primera instancia, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, seguido por la abogada R.C.C., observa esta Alzada:

La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso que:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

(sic).

(…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre de 2.009, Exp. N° AA20-C-2008-000283, interpretó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009 -0006, señalando al efecto que:

Omissis:…

…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(sic).

Asimismo, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en atención a la Resolución N° 2009 -0006, señaló lo siguiente:

Omissis:…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(sic)

En aplicación de lo preceptuado tanto en la Resolución como en los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, debe concluirse que conforme a la nueva competencia atribuida, corresponde a los Juzgados de Municipio, Categoría “C”, conocer como primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y por vía de consecuencia, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por estos Juzgados de Municipio, a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, en fecha 02 de abril de 2009, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, vale decir, los Juzgados Superiores competentes material y territorialmente en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, lo cual, a juicio de este sentenciador, no constituye una apelación Per Saltum, en virtud que los Juzgados Superiores operarán como Alzada de los Tribunales de Municipio actuando como primera instancia.

Por consiguiente, en atención a los señalamientos que anteceden, considera quien suscribe, que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por lo cual este Juzgado Superior actuando en ejercicio de su competencia para el conocimiento en segunda instancia de las causas e incidencias y de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como para el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes decididas por los Juzgados de Municipio, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con los artículos 1 literal “a” y 3 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, y acogiendo la doctrina vertida en la jurisprudencia antes citada, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir el recurso de hecho propuesto por el abogado J.L.V.N., en su condición de apoderado judicial del demandado A.F.A., contra la providencia de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, conociendo en primera instancia, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, seguido por la abogada R.C.C., actuando en su propio nombre.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido (folio 29).

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 14 y 15 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 18, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, me¬diante la cual el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 22, obra agregada copia certificada del auto de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación, interpuesta por el apoderado judicial del hoy recurrente de hecho.

  5. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador a los folios 20 y 21, que del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 26 de mayo de 2010, exclusive, fecha en que constó en autos las boletas de notificación de las partes, hasta el día 28 de mayo de 2010, inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, transcurrió un (01) día de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 06 al 09, obra agregada copia certificada de poder apud acta, mediante el cual el ciudadano A.F.A., confirió poder al abogado J.L.V.N..

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 y 02), interpuesto por el abogado J.L.V.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.A., fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Yo J.L.V.N.A. en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.853.929 respectivamente; e inscrito en el Inpreabogado Nº 66.372 actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano A.F.A., Expediente Nº 862-09 del correlativo numérico en el juicio que por Intimación de Honorarios se sigue por ante el Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B.O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo interpuesto recurso de apelación contra decisión de fecha 24 de Mayo del 2010 que ordenó la reposición de la causa al instante de admitirla anulando todo lo actuado sin fundamentación legal; habiendo ejercido recurso de apelación de manera oportuna en fecha 28 de Mayo del 2001 el Tribunal de la causa argumentando que el mandato apud acta también había sido anulado negó dicho recurso violando la tutela judicial efectiva, por cuanto la representación procesal no puede ser eliminada por el Tribunal peor aun cuando ordeno notificar a las partes para ejercer dichos recursos de ley y efectivamente con esa cualidad de representante procesal fui notificado y una vez precluido el lapso para ejercer el recurso de apelación se me sorprende con el argumento que el poder apud acta fue anulado sin más que la voluntad de la Ciudadana Juez de Municipio. En este caso el recurso ejercido en el tiempo hábil y la representación deviene de un poder con plena validez y que la Ciudadana juez mal puede haber anulado por cuanto esa no es su potestad; habiendo sido otorgado de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la única que niega esa certificación es la Secretaría del Tribunal y no el Ciudadano Juez ya que el derecho de la defensa es sagrado e inviolable en todo grado del proceso. Debiendo informar sobre esta irregularidad de poder anulado al instante de ejercer recurso de apelación mediante diligencia y así la parte podría haber ejercido el recurso debidamente asistido y no la sorpresa dictada en el auto que niega dicho recurso; dicha negativa violenta el principio finalista por cuanto la voluntad es impugnar el fallo y el Tribunal Tercero pretende proteger su fallo de reposición sin que lo conozca ningún Tribunal de alzada habiéndose ejercido recurso de apelación de manera oportuna. Violenta este acto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ya que el Poder apud-acta el fin es constituir representación procesal y alcanzando su fin no podía el Tribunal anularlo peor aun no informar a las partes sino suponer que estos lo infieran después al indicar la apelación no puede ser admitida porque su poder fue anulado con la reposición ¿Dónde se ha visto eso? ¿Y entonces porque notifica a las partes en el domicilio procesal y en la persona de su representante procesal? Esto es una contradicción ostensible donde los argumentos se destruyen entre si y denotan una incongruencia procesal y procedimental que ningún fuero debe permitir por cuanto denota unas carencias de estudio del Derecho Procesal Civil y en virtud de ello respetuosamente pido se ordene al Tribunal aquo admitir la apelación ejercida de manera oportuna con cualidad de representación procesal y deje las sorpresas.

Las Copias certificadas atinentes al presente recurso oportunamente las traeré por cuanto el Tribunal no las ha providenciado todo de conformidad a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pido respetuosamente se declare con lugar el Presente Recurso de Hecho y se ordene a la recurrida oiga el recurso ejercido oportunamente con doble efecto…

(sic).

Ahora bien, planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, como punto previo al análisis de los presupuestos señalados supra, consiste en determinar si efectivamente como lo declaró la Juez del a quo en la providencia recurrida -de fecha 24 de mayo de 2010-, el abogado J.L.V.N., no tiene facultad para ejercer el recurso de apelación formulado contra la misma, vale decir si la nulidad de los actos procesales por parte de la Juez de la causa, involucran la nulidad del negocio jurídico que constituye el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato) otorgado al referido profesional del derecho por el ciudadano A.F.A., y a tal efecto, esta Alzada observa:

Obra al folio 16, boleta de notificación librada en fecha 24 de mayo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL Vigía, librada al ciudadano A.F.A. y/o su apoderado judicial abogado J.L.V.N., a los fines de la notificación de la decisión dictada en esa fecha -recurrida hoy de hecho- la cual fue debidamente firmada por el abogado J.L.V.N., en fecha 26 de mayo de 2010 (folio 17).

Igualmente, se evidencia al folio 22, auto de fecha 03 de junio de 2010, en la cual el a quo declaró:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.010, suscrita por la [sic] Abogado J.L.V.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.372, y el resultado del cómputo ordenado, esta operadora de justicia para resolver y sustanciar el requerimiento en ella formulado debe hacer las siguientes consideraciones previas:

Advierte quien suscribe, que al ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), que corre inserta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y vuelto y ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, lo hace en su carácter de Apoderado de la parte intimada y dentro del lapso legal correspondiente, no obstante tal carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.F.A., no ha sido acreditado, toda vez que con el auto de reposición todas las actuaciones siguientes a la admisión quedaron anulados; en consecuencia se declara INADMISIBLE el Recurso propuesto. Así se decide…

(sic).

A los fines de determinar si resulta o no procedente en derecho la nulidad del acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato) conferido al por el ciudadano A.F.A. al abogado J.L.V.N., declarado como causa de inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación por la Juez de la recurrida, considera oportuno esta Superioridad, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 01-1345, en la cual señaló que:

(Omissis):…

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

El meollo de la acción de amparo incoada radicó en que la sentencia impugnada declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del accionante, al considerar que éste en el proceso laboral no había apelado, ya que el poder otorgado al abogado que formalizó la apelación, quedó anulado al anularse las actuaciones de la primera instancia y reponer el proceso a un estado anterior al otorgamiento de un poder apud acta, donde el accionante constituyó como su mandatario al abogado H.B., quien actuó durante todo el proceso.

Considera la Sala que con tal juzgamiento del juez de la alzada, se dejó indefenso al hoy accionante en el proceso laboral donde se dictó el fallo impugnado, ya que dicha sentencia ignoró la esencia del contrato de mandato, surgiendo así un juzgamiento que por erróneo enervó un derecho constitucional del acciónate.

El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.

Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.

Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.

La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.

En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.

Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.

De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.

El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes.

Por todas estas razones, la declaratoria sin lugar de la apelación por parte de la alzada, al no considerar que el apelante era mandatario del hoy accionante, lo privó indebidamente del derecho de defensa en esa instancia, y así se declara…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención al criterio doctrinario vertido en el precedente jurisprudencial que antecede, que esta alzada acoge ex artículo 321 del texto adjetivo, considera quien decide, que erró la Juez de la recurrida al inadmitir la apelación formulada por el abogado J.L.V.N., bajo la premisa de que el carácter de apoderado Judicial del abogado no estaba acreditado, “toda vez que con el auto de reposición todas las actuaciones siguientes a la admisión quedaron anulados…”, en virtud que tal como señala la referida doctrina, la nulidad de los actos procesales, en principio, no involucran el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que dicho negocio jurídico sustancial -que no fue declarado nulo ni fue impugnado-, es diferente al negocio jurídico procesal que si está vinculado al proceso en el cual se ventila, razón por la cual la nulidad del proceso, o de parte del mismo, comprende la nulidad del negocio procesal que se debe a las formas, pero, no obstante integrar las actuaciones procesales anuladas, no involucra la nulidad del negocio sustancial -contrato de mandato-, por cuanto éste no constituye per se, una actuación procesal propiamente dicha, pues la validez de uno no implica necesariamente la del otro. Así se decide.

La segunda cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar la recurribilidad de la referida providencia de fecha 24 de mayo de 2010, cuya copia certificada obra a los folios 14 y 15, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la cual la a quo declaró:

(Omissis):…

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la Cuestión Previa planteada por el demandado de autos, esta examinadora advierte que en el mismo escrito de cuestiones previas, el accionando denunció que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad, con la cual tal alegado debe ser resuelto preliminarmente a la cuestión previa planteada, lo cual hace quien suscribe en los términos siguientes:

Mediante escrito de riela a los folios cien (100) al ciento dos (102) y sus respectivos vueltos, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado J.L.V.N., denunció lo siguiente: ‘Se pretende por el lapso concedido de dos (02) días para ejercer el sagrado derecho a la defensa que esto sea una acción mero declarativa… omissis… razón por la cual dicha causa no puede prosperar, pero aún cuando ha sido mal sustanciada viciada de nulidad…’

Del contenido del auto de admisión de la demanda se evidencia, que en el mismo se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho, oportunidad en la que debía comparecer a contestar la demanda u oponerse al derecho de retasa, con la cual quedó entendido que el Tribunal por error involuntario, admitió la acción por las reglas del procedimiento breve, lo cual configura una subversión del proceso y eventualmente una trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que este no es el procedimiento aplicable a los juicios de cobro de honorarios profesionales derivados de una causa judicial.

De manera pues que siendo que efectivamente en el caso de marras el demandado fue emplazado para el segundo día de despacho siguiente a su citación, siendo que lo correcto era emplazarlo para el décimo día y para oponerse o acogerse al derecho de retasa no para contestar la demanda como se ordenó; tal aplicación de las normas que rigen el procedimiento breve, vicia de nulidad el proceso toda vez que ello produce un indiscutible estado de incertidumbre en lo que respecta a la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales estos que orientan el proceso y cuya vulneración afecta el orden público lo que en definitiva causaría un gravamen irreparable a las partes; en consecuencia se juzga imperativo subsanar el delatado vicio mediante la reposición de la causa y cumplir con la obligación de aplicar y sustanciar la presente acción, por las normas y procedimiento correspondiente.

En tal sentido es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto írrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el tratadista de Derecho Procesal Civil, A.R.R., nos enseña que la institución de la reposición se caracteriza por:

‘1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. [sic] a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no puede subsanarse de otra manera’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

En consecuencia, esta jurisdicente llega a la convicción que en el subiudice la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deben someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, previo vencimiento del lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra el presente auto. Notifíquese a las partes demandante y demandada Así se decide…

(sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

A su vez, el autor R.R.M., en su obra “Recursos Procesales”, señala que las sentencias interlocutorias “son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamientos de normas procesales. Las sentencias interlocutorias, en cuanto deciden cuestiones o puntos incidentales controvertidos, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva, y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación”.

Por otra parte, nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, indica que los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el celebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del presente recurso de hecho, fue dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de la causa, “con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica”, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, de lo cual se evidencia que indudablemente se corresponde con una sentencia interlocutoria, dictada en oportunidad distinta a la definitiva, con la finalidad de depurar el proceso de vicios que fueran denunciados por la parte demandada-apelante.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo el cobro de honorarios profesionales, el cual fue admitido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por la vía procesal del juicio breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 884.-En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Artículo 890.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Artículo 892.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.

Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.(sic) (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, independientemente de si hubo o no subversión del proceso, tal como señaló la Juez a quo en la providencia recurrida, la misma fue dictada en la incidencia surgida en un juicio breve, incidencias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación.

En efecto, del detenido análisis de la norma anteriormente citada se puede apreciar, que el legislador negó expresamente la recurribilidad contra las decisiones que resuelvan cualesquiera incidencias surgidas en el procedimiento breve, y que no puede haber interpretación progresiva que contraríe una disposición legal.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 07-1098, dejó sentado:

“(Omissis):…

Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las premisas anteriores, y fundamentalmente en aplicación de los criterios doctrinarios sostenidos por nuestro Más Alto Tribunal, considera esta Superioridad que la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual la Juez ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, es una incidencia surgida en el desarrollo del juicio breve, consagrado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulo XII del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 894 eiusdem, no obstante, por cuanto la inadmisibilidad del recurso ejercido obedeció a causas distintas de las sustentada en el presente fallo, en el dispositivo, la sentencia recurrida será modificada. Así se decide.

En orden a las consideraciones suficientemente expuestas, el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.L.V.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.A., en contra del auto de fecha 03 de junio de 2010, proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, denegatorio de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, en el juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por la abogada R.C.C.G., debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 09 de junio de 2010, por el abogado J.L.V.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.A., contra la providencia de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por el hoy recurrente, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales seguido por la abogada R.C.C.G..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado J.L.V.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.F.A., contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, y por vía de consecuencia, se MODIFICA la providencia recurrida.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En……

la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5236.- M.A.S.G.

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