Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.171

En el p.d.I. de J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.256.592, que accionara su padre ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.978, representado judicialmente por los abogados Z.L.C.G. y J.G.N.R., titulares de las cédulas de identidad números V-12.974.181 y V-5.030.290, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.840 y 78.331, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 2.012 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 y 2) y sus anexos fueron presentados en fecha 10 de mayo de 2.012 y corren a los folio 3 al 10. En dicho escrito el ciudadano J.B.C. señala lo siguiente:

… Soy padre del ciudadano J.N. COLMENARES BARROZO…, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 1983, contando para la presente fecha con veintinueve (29) años de edad, según consta en su acta de nacimiento….

Mi prenombrado hijo, desde niño ha presentado Parálisis Cerebral Parcial, que le impide su comunicación verbal y está limitado de su locomoción, permanece en silla de ruedas, a tal grado que no puede permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo, con el discernimiento propio de las personas que están en goce pleno de sus facultades mentales. Anexo a la presente solicitud, el informe médico de mi hijo, emitido por el Dr. HAROLD DÍAZ LEON….

Ante esta dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona y a sus bienes, ocurro ante su competente autoridad para que se decrete la inhabilitación de mi hijo el ciudadano J.N.C.B., de las características personales antes señaladas…, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil Vigente….

Ciudadano Juez, a tal fin propongo a usted, se sirva discernir que el nombramiento del Curador recaiga en mi persona en virtud que su madre, mi cónyuge la ciudadana N.M.B.D.C., falleció…

.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2.015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12).

En fecha 30 de mayo de 2012 el ciudadano J.B.C. consignó informe médico del notado de incapaz J.N.C.B. (folios 13 y 14). En la misma fecha el ciudadano J.B.C. otorgó poder apud acta a los abogados Z.L.C. y J.G.N.R. (folio 15).

El 19 de junio de 2012 la Jueza de Primera Instancia dejó constancia que el notado de incapaz no puede movilizarse por sus propios medios y tampoco gesticular palabra alguna, observándolo en estado inerte, con sus ojos medio abiertos y su cuerpo contraído presuntamente por la enfermedad (folio 18).

En fecha 19 de junio de 2012 fueron interrogados los ciudadanos B.M.C.D.L., Z.E.M.C., I.R.M.C. y A.R.M.C., en su condición de familiares del notado de incapaz (folios 19 al 22).

El 20 de febrero de 2013 el médico I.P.N. consignó informe médico psiquiátrico del ciudadano J.N.C.B. (folios 39 al 42).

El 25 de abril de 2013 el médico neurólogo J.A.E.A. presentó informe realizado al notado de incapaz J.N.C.B. (folios 47 y 48).

En fecha 30 de abril de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del prenombrado J.N.C.B. y se nombró como tutor interino al ciudadano J.B.C. en su condición de padre (folios 49 y 57).

El día 22 de mayo de 2013 el ciudadano J.B.C. aceptó el cargo de tutor interino recaído sobre él (folio 62).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.013, la abogada Z.L.C.G., consignó ejemplar de Diario La Nación de esa misma fecha, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 64 y 65).

En fecha 15 de julio de 2013 la abogada Z.L.C.G., consignó el decreto de interdicción provisional debidamente inscrito por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 67 al 75).

En fecha 29 de julio de 2.015 la abogada Z.L.C.G., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 76 al 78).

En fecha 3 de febrero de 2.014 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de J.N.C.B. (folios 82 al 89).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 el tribunal a quo ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor (folio 90).

En fecha 5 de marzo de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente expediente por distribución, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 93).

El 22 de abril de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias dictó sentencia en la cual anuló el acto del interrogatorio del presunto incapaz, y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa fijara nuevamente la oportunidad para el interrogatorio del presunto incapaz y la declaración de cuatro (4) de sus familiares o amigos (folios 94 al 111).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por distribución, fijándose oportunidad para el interrogatorio de los familiares o amigos del notado de incapaz (folio 117).

A los folios 120 al 123 corre los interrogatorios realizados a los ciudadanos B.M.C.D.L., A.C.M.D.C., I.R.M.C. y H.J.C.B. en condición de familiares del notado de incapaz J.N.C.B..

En fecha 18 de junio de 2014 el tribunal de la causa se trasladó al domicilio del notado de incapaz para su respectivo interrogatorio (folios 127 al 129).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, la abogada Z.L.C.G., consignó fotos familiares de J.N.C.B. (folios 131 al 134).

El 25 de julio de 2014 el tribunal a quo decretó la interdicción provisional de J.N.C.B. y nombró como tutor interino al ciudadano J.B.C. (folio 135).

El 13 de agosto de 2014 el ciudadano J.B.C. aceptó el cargo de tutor interino de su hijo J.N.C.B. (folio 138 vto).

En fecha 15 de octubre de 2014 la abogada Z.L.C.G. consignó ejemplar de Diario La Nación de la misma fecha, en el cual se publicó sentencia dictada por el tribunal de la causa (folios 140 y 141).

En fecha 27 de octubre de 2014 la abogada Z.L.C.G., consignó el decreto de interdicción provisional debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2014 (folios 142 al 152).

El 14 de octubre de 2014 la abogada Z.L.C.G. presentó escrito de pruebas (folios 153 al 155).

En fecha 02 de junio de 2015 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de J.N.C.B., nombró como tutor definitivo al ciudadano J.B.C. (folios 162 al 167).

El 14 de julio de 2.015, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.171 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 173).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Órgano Jurisdiccional de Alzada, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 13 de marzo de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos B.M.C.D.L., A.C.M.C., I.R.M.C., H.J.C.B. , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.248.467, V-5.676.415, V-9.236.323 y V-14.785.011. También consta que en la oportunidad en que se trasladó el tribunal a quo a la residencia en la cual se halla el notado de incapaz, en fecha 18 de junio de 2.014, inserto a los folios 127 al 130, se dejó constancia de que: “El ciudadano J.N. se encuentra discapacitado total y absolutamente tanto en la parte motriz y mental, dado que no habla tiene problemas en las dos manos, las cuales están contraídas, propias de su enfermedad, las mismas son deformes, escasamente puede sujetar los juguetes con los que se digna y los toma con dificultad, se procede como en efecto se hace o realizar el interrogatorio del artículo 396 C.C., y se le preguntó el nombre en alta y sonara voz ¿Cómo se llama usted? A lo que atendió el llamado con los ojos, lo que demuestra que sí escucha pero no respondió al llamado, porque según la notificada que es tía y otros familiares como J.A.L.B., manifestaron que nunca ha hablado, que lo único que hace el notado de incapaz es gritar cuando se emociona, cuando está en cumpleaños o reunión familiar, pero como se dijo antes no habla, es totalmente dependiente, circunstancia por la cual es difícil e innecesario proseguir el interrogatorio de ley. Dada las circunstancias fácticas (notado de incapaz), en tal sentido manifiesta la notificada que en el estado actual en que se encuentra de esa misma manera nació, de hecho el mismo nació a los siete meses, o prematuro, con problemas motriz y presenta también parálisis motriz parcial, es decir, no habla, tiene movimientos involuntarios, no camina y además sufre de una enfermedad llamada doble escoliosis (desviación de la columna), también informa que cuando la madre tenía 5 meses sufría de una enfermedad llamada preclampsia que afectó al feto de allí que se originó todas las complicaciones desde el punto de vista no amerita ningún tipo de medicamentos, se alimenta bien, duerme bien y que tan solo se le coloca enemas para evacuar.

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 28 y 29 emitido por el médico psiquiatra I.P.N., quien fue nombrado por el a quo, practicado al notado de incapaz en fecha 20 de febrero de 2.013, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Trastorno Generalizado del Desarrollo y Parálisis Cerebral Espástica”, lo que conlleva que su grado de discapacidad sea del cien (100%) grave, severa y constante, por lo cual amerita la supervisión permanente de sus cuidadores. En efecto dicho informe concluyó:

…El examinado posee trastornos del desarrollo psicomotor, que ocasionan limitación en su actividad, producto de problemas en el desarrollo cerebral inutero (sic) y luego de su nacimiento, se evidencian daños dominantes de las funciones motrices, el cual afectan el tono, la postura y el movimiento, existe además una afección del tono de aquellos músculos bucofonadores, como son los del habla y la alimentación. Su causa es una lesión cerebral acontecida en un cerebro inmaduro (desde el desarrollo prenatal hasta sus dos años)…

.

Y el informe presentado por el médico, neurólogo J.A.E. concluyó que “estas posturas y alteraciones cognitivas, lo hacen completamente dependiente de terceras personas”.

Así las cosas, visto que existe plena prueba de la discapacidad en un cien (100%) que sufre J.N.C.B. y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.592. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 2 de junio de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.

TERCERO

Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al C.N.E..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.171, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.171, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA/AASR/yelibeth s.-

Exp.3.171.-

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