Decisión nº 028 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 156°

PARTE SOLICITANTE J.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.285.427, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE J.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219

PRESUNTA

INCAPAZ: L.C.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.529.133, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano, J.E.C.D., anteriormente identificado, asistido de abogado, solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN a favor de su esposa L.C.C.D.C., por cuanto alega que el 20 de mayo de 2011, el médico neurólogo, Dr. J.A.C.R., le diagnosticó un cuadro de síndrome demencial tipo ALZHEIMER, enfermedad que se le fue agudizando al punto que le impide actuar por sus propios medios, acotando que no procrearon hijos, por lo que depende totalmente de su cónyuge para satisfacer sus necesidades y mantenimiento personal. (Folios 1 al 4).

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 22).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de abril de 2014, que corre inserto al folio 22, que el juzgado de la causa ordenó la notificación del ministerio público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación, la cual se practicó el día 7 de mayo de 2014, según diligencia estampada por el alguacil que corre al vuelto del folio 26.

La averiguación sumaria.

En fecha 19 de junio de 2014, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad; a la declaración de cuatro testigos: dos hermanos del solicitante y dos amigos de la familia; y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, especialistas en psiquiatría, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana L.C.C.D.C., por consiguiente, seguir el procedimiento formal, designando como tutor interino a su cónyuge J.E.C.D.. (Folios 51 al 53).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana L.C.C.D.C., y acordó lo peticionado en la solicitud de INTERDICCIÓN, nombrando como tutor definitivo al cónyuge, ciudadano J.E.C.D.. (Folios 68 al 71).

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 19 de noviembre de 2014, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad, que la consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e INTERDICCIÓN, con el propósito de asegurar, que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2014, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el trámite procesal del procedimiento ordinario en alzada. (Folio 75).

II

DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alega el ciudadano J.E.C.D., que solicita la INTERDICCIÓN de su esposa L.C.C.D.C., porque el 20 de mayo de 2011, el médico neurólogo, Dr. J.A.C.R., le diagnosticó un cuadro de síndrome demencial tipo ALZHEIMER, enfermedad que se le fue agudizando al punto que le impide actuar por sus propios medios, por lo que depende totalmente de él para satisfacer sus necesidades y mantenimiento personal.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de su cónyuge, la ciudadana L.C.C.D.C., antes identificada.

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana L.C.C.D.C., padece una enfermedad mental que le impida proveer la defensa de su patrimonio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita el ciudadano J.E.C.D., respecto de su esposa L.C.C.D.C., con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula la INTERDICCIÓN.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la INTERDICCIÓN”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto s éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

La doctrina ha conceptualizado la INTERDICCIÓN como la privación negocial de la persona, así el Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica A.B., pág. 305, señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos

.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo que el de la inhabilitación, porque la persona objeto de INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, por ello se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, siendo obligatorio y necesario constatar el estado mental de la persona de manera directa, por lo que el propio juez encargado del caso es quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de INTERDICCIÓN; además deben realizarse los estudios médicos psiquiátricos necesarios.

Asimismo, el legislador estableció el procedimiento de INTERDICCIÓN civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 933 del Código Civil, para que sea posible declarar la INTERDICCIÓN de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de INTERDICCIÓN, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la INTERDICCIÓN- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la INTERDICCIÓN son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Análisis probatorio.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.

La declaración rendida en fecha 13 de junio de 2014, por la ciudadana E.D.J.C.D., cuñada de la persona objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN, quien expuso los graves problemas de m.d.L.C.C.D.C., entre otras cosas señaló: “se le olvida que se le murió su mamá”, “pierde la noción del tiempo”, “no sabe dónde está”.

La declaración del ciudadano J.A.M.D., también del 13 de junio de 2014, cuñado de la persona objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN, de la misma manera narró los problema de m.d.L.C.C.D.C.: “Desde hace aproximadamente tres años para acá se le olvidan las cosas, ella saluda, pero después comienza a desvariar”, “se le olvida dónde está”.

La declaración de la ciudadana YURKLEY X.C.M., de fecha 13 de junio de 2014, manifestó ser amiga de L.C.C.D.C. y de J.E.C.D., quien, refiriéndose a la notada de incapacidad, afirmó que “se le olvida todo”, “pierde la noción del tiempo”, “no sabe dónde está”.

La declaración de la ciudadana M.B.G.D.A., de fecha 13 de junio de 2014, quien dijo ser amiga de L.C.C.D.C. y teniendo de conocerla más de cincuenta años, dijo sobre la salud mental de ésta, entre otras cosas: “ “todo se le olvida”, “pierde la noción del tiempo”, “no sabe dónde está”.

El examen médico de la notada de incapacidad.

La evaluación realizada por los médicos psiquiatras CRISTHI J.G.D.D. y J.R.O.M., (Folios 34 al 37), arrojó como resultado que L.C.C.D.C., presenta demencia en la enfermedad de Alzheimer (F00 CIE 10) con alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto la limitan de manera total, permanente e irreversible, tanto para actividades de la vida diaria como para la toma de decisiones, siendo necesaria la atención, cuidado y vigilancia permanente de sus familiares y/o cuidadores.

El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el Juez a-quo.

Riela al folio 50, que en fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana L.C.C.D.C., compareció a la sede del tribunal de la causa en compañía de su esposo J.E.C.D., y del interrogatorio que le fue formulado por el juez, a pesar de que lucen muy coherentes y pertinentes las respuestas, sin embargo en la penúltima pregunta, cuando se le pregunta quién es E.D.J.C.D., responde que ella era secretaria que trabajaba con ellos, cuando es en realidad su cuñada.

Sobre la identidad de la notada de incapacidad, ciudadana L.C.C.D.C., esta se pudo comprobar con la copia simple de la cédula de identidad que corre inserta al folio 21, teniéndose como documento administrativo que fue acompañado con la demanda, el cual se tiene por fidedigno del original de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido desvirtuado, se valora como plena prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Ello adminiculado con la identificación que hizo el tribunal de la causa el 16 de junio de 2014, cuando interrogó a la notada de incapacidad, según consta al folio 50.

Y en cuanto al acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.C.D. y L.C.C.D.C., que fue acompañada en copia certificada y que riela a los folios 5 a 7, la cual fue incorporada válidamente como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359. Con ella se demuestra que el demandante de la INTERDICCIÓN, ciudadano J.E.C.D., en efecto es cónyuge de la notada de incapacidad, por tanto, ostenta la legitimación ad-causam, para solicitarla. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con la notada de incapacidad, la declaración de familiares y amigos de L.C.C.D.C., y el diagnóstico de los dos médicos psiquiatras, destacando como medio preeminente de prueba, de acuerdo al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el diagnóstico de los médicos para la presente decisión, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos judiciales, con todo lo cual quedó comprobado plenamente que la ciudadana L.C.C.D.C., presenta demencia en la enfermedad de Alzheimer (F00 CIE 10) con alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto la limitan de manera total, permanente e irreversible, tanto para actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, siendo necesaria la atención, cuidado y vigilancia permanente de sus familiares y/o cuidadores.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN de la ciudadana L.C.C.D.C., ya identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.D.. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana L.C.C.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 1.529.133.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se RATIFICA como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana L.C.C.D.C., declarada entredicha, al cónyuge de ésta, ciudadano J.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.285.427, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevado de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrita al C.N.E., la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil quince.

El Juez Temporal,

F.O.A..

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

EXP. 7234.-

FOA.

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