Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.842

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que accionara el ciudadano M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.133, asistido por los abogados E.R.G. y J.A.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.204 y 36.806; en contra de la ciudadana F.E.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.571 domiciliada en la población de Abejales del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados J.R.B.C. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.417.043 y V-18.257.048 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.339 y 159.221; conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado J.R.B.C. contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo el presente juicio.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta:

A los folios 2 al 6 corre inserta demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano M.A.L.S. en contra de la ciudadana F.E.Z.G., por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con anexos que van desde el folio 7 al 21. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 22).

En fecha 16 de enero de 2013 el abogado J.R.B.C. actuando en nombre y representación de la ciudadana F.E.Z.G. dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 28 al 32), y anexos que van desde el folio 33 al 36).

El 25 de enero de 2013 el ciudadano M.A.L.S. asistido de abogados rechazó en cada una de sus partes el escrito presentado por la representación de la parte demandada en fecha 16 de enero de 2013 (folios 39 al 41).

En fecha 13 de febrero de 2013 el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente para seguir conociendo la causa (folios 42 al 50).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 el abogado J.R.B.C. solicitó Regulación de la Competencia (folio 51). En la misma fecha presentó escrito de contestación y reconvención (folios 52 al 61).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2013 el tribunal de la causa en virtud de la regulación de la competencia solicitada, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente (folio 65).

En fecha 29 de abril de 2013 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas; formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2842 (folios 135 y 136).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora a.c.p.p. lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

La representación del demandado, en su escrito de cuestiones previas, expuso:

… PRIMERO: Reza en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo final que titula como “Pedimentos Finales”, que el accionante hace una estimación por el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.833 U.T). Asunto éste que en definitivamente considera ésta representación, prevaleció a los efectos de interponer la demanda por ante éste juzgado de municipio, categoría “C” en el escalafón judicial. Ahora bien, la estimación de la demanda conforme a las reglas procesales, no se trata de un asunto caprichoso; sino por el contrario, obedece a reglas específicas que en nuestro ordenamiento jurídico están estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, Disposiciones Generales, Titulo I, Secciones 1° y 2°, y más específicamente en lo regulado en los artículos del 29 al 47 ambos inclusive.

En este orden de ideas, ésta representación se percata de que la acción jurisdiccional intentada, conforme lo argumentado en el petitorio, se trata de “acción resolutoria de contrato de promesa bilateral de compra-venta”, tal y como el accionante lo expresa en el libelo; y a su vez el mismo escrito libelar, se infiere que el valor del inmueble objeto del contrato sobre el cual se pide resolución, asciende en precio a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.000), de los cuales el mismo accionante confiesa tener recibido la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), y que según su decir, se incumplió con el pago de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00).

Así mismo, es menester precisar que la pretendida resolución de contrato involucra los alcances íntegros de esa convención; y no meramente el reclamo de la parte supuestamente insoluta de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), luego mal puede estimarse la demanda en dicha cantidad, en virtud de no tratarse de un cobro de bolívares por el saldo pendiente…

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En el presente caso, la Jueza del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, resolvió:

… Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora pasa a resolver previamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos: Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, sustenta la misma en que se determinó la cuantía en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) equivalente a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.833 U.T), alega el co-apoderado judicial de la parte demandante que el monto de la venta asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) de los cuales el mismo accionante confiesa tener recibido la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (275.000,00), y que según su decir, se incumplió con el pago de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), por tanto que si el valor del inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir, tiene un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00), su equivalente en unidades tributarias es de 4.888.88, este Tribunal no es competente en razón de la cuantía. A los fines de resolver la cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por la cuantía, este Tribunal observa: Que el monto sobre el cual versa el presente procedimiento la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.833) U.T., así las cosas el Juzgado considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

… Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el más Alto Tribunal de la República en uso de la atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el número 39.152, mediante la cuan modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito….

… Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que le corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

… Por cuanto observa el Tribunal que la presente acción va dirigida como medio de terminación del contrato circunstancia desde el punto de vista resolutorio contractual, el derecho de resolución del artículo 1167 integra el contrato como derecho subjetivo de las partes, así se establece. En conclusión el presente juicio, se trata de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgaos de Municipio, cuando la cuantía establecida en el presente juicio, es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) equivalente a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1833) U.T., lo que quiere decir que este Juzgado de Municipio de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y por la materia así se establece. Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos señalados y así se decide.

… PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, en consecuencia se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano… contra la ciudadana… Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas…

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Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 el abogado J.R.B.C., solicitó la regulación de competencia de la siguiente forma:

“… Solicito formalmente “LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, conforme a las Disposiciones de la Sección Sexta, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto y con el ánimo de dar cumplimiento con los parámetros del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentamos y alegamos los alcances y razones esgrimidos en el escrito de oposición que corre a los autos del corriente expediente…”.

La parte actora interpuso su acción alegando que se trata de una resolución de contrato, siendo estimada en la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), lo que equivale a un mil ochocientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.833,33 U.T.) para el día 28 de noviembre de 2012 en que fue admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 16 de enero de 2013 la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia por el valor de la cuantía.

Los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 señalan:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000).

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiera el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)….

De las disposiciones anteriormente transcritas claramente se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer tanto del procedimiento breve como del procedimiento ordinario, siendo el monto máximo de la cuantía para dichos Juzgados la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para la fecha de interposición de la demanda.

De otra parte, en criterio de quien decide, los alegatos de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas mediante el cual opuso la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, se refieren al rechazo de la estimación de la demanda tal y como lo prevé el artículo 38 ejusdem, cuya oportunidad para efectuar tal rechazo es en la contestación de la demanda y que debe ser resuelta como punto previo en la definitiva.

Por las razones expuestas y a los fines de evitar mayores dilaciones en el presente proceso, y por cuanto el monto de la demanda es la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) lo que equivale a un mil ochocientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.833,33 U.T), esta Juzgadora concluye que el presente juicio debe continuar siendo tramitado y sustanciado por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA solicitada por el abogado J.R.B.C., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia por razón de la cuantía, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado J.R.B.C. en fecha 21 de febrero de 2013.

SEGUNDO

SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa 1.704-12 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.842 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha 14 de mayo de 2.013 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.842, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLFdeA/CALM/yelibeth s.

Exp: 2.842

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