Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007714

ASUNTO : TP01-R-2008-000127

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Rafael Caldera, Final de la carrera 2 Estacionamiento Briceño SRL San L.V.E.T., titular de la cédula de identidad N ° 3.460.349, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Briceño S.R.L.”, asistido por el Abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 124.658, con domicilio en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, en la causa penal N ° TP01-P-2007-007714; recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la entrega a la ciudadana D.F.P. del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placa MAV 724, serial de carrocería 1W69ACV114821, serial de motor ACV14821, tipo Sedan, Uso Particular, con exoneración del pago de estacionamiento.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Ciudadano Juez, mi representada Estacionamiento Briceño SRL, es una empresa mercantil que tiene como finalidad prestar servicio como depositario, según autorización dada por la División de Estacionamientos, adscrita a la Dirección de Registros de T.T. delS., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), hoy Instituto Nacional de Tránsito, Transporte y Terrestre (MINFRA) de fecha 26 días del mes de junio del año 199 la cual anexo en este acto en original marcado con el inciso, registrado y autorizada para ejerce r funciones de guardia, deposito, custodia y entrega de vehículos recuperados o retenidos por la autoridades de T.T. y otras autoridades competentes ( CICPC Policías Regionales Municipales y Guardia Nacional) en concordancia con lo señalado en el capítulo IV, del Reglamento de la Ley de T.T. y la Gaceta N ° 37.949 de fecha 31 de mayo del año 2004 y referente al cobro de tarifas por el servicio prestado, emanado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y refrendado por el Gerente de Transporte Terrestre (E) Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y así mismo la Gaceta Oficial N ° 37.949, de fecha 31 de mayo del 2004 y Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio N ° 136 y Infraestructura N ° 055 de fecha 28 de mayo de 2004, donde también ratifica la autorizaciones e indica la forma de hacer el cobro por deposito, acompaño en este acto marcados con los inciso “B, C y D”.

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 16 abril del año 2007, por autoridades del Ministerio de T.T. (Fiscal de Transito), perteneciente a la oficina de transitoT. con sede en Valera del Estado Trujillo, colocó en el estacionamiento de mi representada ya identificada, en calidad de depósito un vehículo con las siguientes característica: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placa N° MAV.724, Serial de Carrocería N° 1W69ACV114821, Serial de Motor ACV14821, Tipo Seda, Uso Particular, por haberse producido un accidente de transito, donde conducía la ciudadana D.F.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.180, la cual consigno en este acto el informe o expediente elaborado por el Fiscal de T.T., marcado con el inciso “E”.

Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 10 de julio del año 2008, siendo la doce meridiano se presento un alguacil de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, en la oficina de mi representada haciendo la entrega de la Boleta de Notificación de fecha 09 de julio del año 2008, Asunto Principal TP01-P-2007-007714 Y ASUNTO TP01-P-2007007714, donde se le ordenaba a mi representada que tenía que hacer la devolución a la ciudadana antes señalada e identificada del vehículo en referencia, con exoneración del pago de cualquier monto por concepto de tarifa de estacionamiento; y posteriormente siendo aproximadamente la tres de la tarde, la ciudadana D.F.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.180, se presentó para retirar dicho vehículo antes identificado, donde mi representado se opuso hacer entrega del mismo, ya que en la misma boleta de notificación se le estarían violentando a mi representado los derechos en hacer efectivo el cobro por el servicio prestado, por la guarda y custodia como un buen padre de familia; y acogiéndome igualmente del derecho a la defensa y al derecho de retención del vehículo en referencia contemplado en la Constitución y de las Leyes, consigno en este acto la boleta de notificación marcado con el inciso “F”.

Es el caso ciudadano Juez, que las disposiciones legales, los artículos 13 y 16 de la Ley de Deposito Judicial: artículo 13 que dice así: “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos tasas fijadas de conformidad con esta ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados…”; igualmente el artículo 16 eijusden, señala: “El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, solo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicito la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de deposito”. En este caso que nos ocupa, por cuanto la persona que tiene derecho sobre el bien dio origen a la medida, ya que dio origen al accidente y al depósito, tal como se desprende del artículo 16 eijusden, que es la ciudadana D.F.P. dueña del vehículo ambos identificados.

Así mismo hago de su conocimiento ciudadano Juez, que mi representada siempre ha estado apegado a la ley, y la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de las cosas depositadas, como lo prevé los artículos 1756 y 1757 del Código Civil Vigente.

El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones de la prevista en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan la necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país”.

Por todos los anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que acudo a su competente autoridad en este acto, para ejercer el recurso de apelación de autos contemplado en el artículo 447 numeral 5 del Libro Cuarto, Título III Capítulo I del COPP, contra la mencionada decisión, por cuanto se le esta causando un gravamen irreparable a mi representado, al no percibir emolumento o tasa alguno para que así pueda operar y cubrir los gastos que ocasiona la actividad económica de guarda, custodia y conservación de los bienes depositados en mi representada Estacionamiento Briceño SR.l.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Observa esta Alzada, que el recurso de Apelación de auto, se ADMITIO, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 04-24-06, de fecha 04-11-2005, que establece: (…)“No es menos cierto que el término “partes” atiende a las personas que tienen legitimidad para impugnar dicha decisión y dicha legitimidad viene dada por el interés que tenga, el cual se determinará por el agravio, perjuicio ó gravamen que el fallo le pueda producir.”(…)

Atendiendo a éste criterio, señalado por la Sala Constitucional, entiende esta Corte, que el accionante tiene legitimidad para actuar en virtud del interés que demuestra, ante la posible solución de su pretensión, por cuanto alega en su escrito recursivo, que el fallo dictado por el Tribunal de la recurrida afectó sus propios intereses, en virtud de que el Juez a quo, ACORDÓ en dicha decisión la Entrega de un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año: 1982, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: MAV724, Serial de Carrocería: 1W69ACV114821, Serial del Motor: ACV114821,propiedad de la ciudadana D.F.P., sin que la solicitante tuviera que pagar emolumentos alguno por concepto de Estacionamiento, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.460.349, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO BRICEÑO, S.R.L.” apelara de dicha decisión.

Así las cosas, Observa esta Alzada, que el recurrente ejerce su acción y apela de la EXONERACION DEL PAGO, que se establece en el fallo, alegando de esta manera, que en fecha 16 de A. delA. 2007, las autoridades del Ministerio de T.T. (Fiscal de Transito) perteneciente a la oficina de T.T. con sede en Valera del Estad Trujillo, colocó en el estacionamiento de su representado en calidad de depósito un vehículo con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa N ° MAV-724, Serial de Carrocería N ° 1W69ACV114821,Serial de Motor ACV14821, Tipo Sedan, Uso Particular, y que en fecha 10 de J. delA. 2008, se presentó un alguacil de este Circuito donde se le ordenaba a su representado que tenía que hacer la devolución a la ciudadana antes señalada e identificada del vehiculo en referencia, con exoneración del pago de cualquier monto por concepto de tarifa de estacionamiento donde el ciudadano representante del Estacionamiento Briceño, S.R.L. se opuso a la entrega del mencionado vehiculo, por vulnerársele los derechos en hacer efectivo el cobro por el servicio prestado, por la guarda y custodia como buen padre de familia; y acogiéndose igualmente del derecho a la defensa y al derecho de retención del vehículo en referencia contemplado en la Constitución y de las Leyes.

Ahora bien, por todo lo señalado anteriormente, esta Alzada es del criterio siguiente:

Analizado como ha sido el presente fallo, considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, no menoscaba el patrimonio de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Briceño, puesto que el vehículo depositado allí durante el desarrollo del proceso, no constituía parte del patrimonio de la referida sociedad, por lo que no se podría pensar en un detrimento de la misma al exonerar a la ciudadana D.F.P. titular de la cédula de identidad N ° V- 10.033.180 a cancelar los emolumentos ocasionados en relación a la guarda y custodia del vehículo en cuestión, compartiendo esta Alzada el criterio señalado en Sentencia dictada por el Tribunal Suprema de Justicia de fecha 28-04-2005, en Sala Constitucional mediante la cual se hace señalamiento en cuanto al Cobro de los Emolumentos que dice: (…) “Que no procede el cobro de emolumentos algunos, por concepto de depósitos de bienes muebles que ostentan el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin o en locales que estando destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósito según la ley. (…)”.

Por consiguiente, si la empresa ESTACIONAMIENTO BRICEÑO S.R.L., no se constituyó como depositario judicial por ante el Ministerio de Interior y Justicia, entidad gubernamental acreditada por la Ley de Depósito Judicial a objeto de otorgar la autorización para realizar las funciones atinentes al depósito, no es menos cierto, que cuenta con autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para cumplir funciones de resección, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículo, según las cláusulas señaladas en el Convenio de Cooperación con dicha Institución, no obstante a tal autorización, no procede el cobro de emolumentos por concepto de depósito, cuando, como ocurre en el presente caso el bien objeto de dicho depósito, tiene el carácter de objeto pasivo de un hecho punible, toda vez que quedó demostrado durante el proceso de la Investigación que dicho vehículo, no esta solicitado por ningún organismo de seguridad, como consecuencia de una investigación penal, tal como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, en consecuencia, es importante señalar lo indicado por la Sala Constitucional cuando establece, que no procede el cobro de emolumento alguno por concepto de depósitos de bienes muebles, que ostenten el carácter activo y pasivo de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósitos en los locales establecidos para tal fin, es decir depositario judicial, constituida conforme a las exigencias de depósito Judicial ó en locales que no están destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósitos según la Ley.

Al respecto consideramos, prudente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en lo que respecta a: (…) “Que corresponde al Estado pagar los gastos causados, con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón de que el estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondiente, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud de un órgano competente. (…)”.

En razón de ello, considera este Tribunal Superior, que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales a la parte recurrente.

En razón de ello, se procede a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Rafael Caldera, Final de la carrera 2 Estacionamiento Briceño SRL San L.V.E.T., titular de la cédula de identidad N ° 3.460.349, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Briceño S.R.L.”, asistido por el Abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 124.658, con domicilio en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, en la causa penal N ° TP01-P-2007-007714; recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la entrega a la ciudadana D.F.P. del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placa MAV 724, serial de carrocería 1W69ACV114821, serial de motor ACV14821, tipo Sedan, Uso Particular, y se exonera el pago por concepto de estacionamiento.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, se encuentra debidamente fundamentada y motivada tanto en los puntos de hecho como de derecho, lo ajustado aquí es DECLARAR SIN Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.A.S.B., asistido por el Abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 124.658, en la causa penal N ° TP01-P-2007-007714; recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la entrega a la ciudadana D.F.P. del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placa MAV 724, serial de carrocería 1W69ACV114821, serial de motor ACV14821, tipo Sedan, Uso Particular, con exoneración del pago de estacionamiento. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

. Regístrese, y publíquese la presente decisión.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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