Decisión nº 1752 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de mayo de dos mil doce.

203º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2012, por la abogada R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano J.H.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.777.598, domiciliado en el Manzano Alto vía Jaji, sector Las Minas casa Nº 6, Municipio Campo E.d.e.M.; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La peticionaria pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, para evitar limitaciones del libre transito, y desenvolvimiento por toda la finca lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia, ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud marcado con la letra “A” original de requerimiento dado por el ciudadano J.H.P.F., folio 6; marcado con la letra “B” copia simple de Estado de Cuentas, folios 7 al 9; marcado con la letra “C”, copia simple de formatos de Seguimiento Misión Agrovenezuela, que obra a los folios 10 al 16; marcado con la letra “D”, Acta de Inspección de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de S.A.I. ( INSAI) que riela a los folios 17 al 20. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2012, que obra agregada a los folio 27, en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “El Paramito”, sector Mistaja, vía Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., donde se determina dos lotes cultivados con papa tipo granola, el primer lote tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados en el cual se sembraron veinte coletas aproximadamente. El segundo lote tiene setecientos metros cuadrados y se sembraron quince coletas de semillas de papas; los cultivos entre los dos lotes poseen un tiempo de siembra de tres meses aproximadamente, faltándole mes y medio para su cosecha y las plantas en un ochenta presentan el mal de la gota (efecto de la neblina) lo que puede repercutar en la calidad y cantidad de la producción que se estima en ciento setenta y cinco bultos (175) de un aproximado del 10%. El practico recomienda dejar el cultivo quince días más aplicando los químicos correspondiente a fin que endurezca la concha y lograr un mayor porcentaje en la cosecha, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el representante del solicitante alega que sus defendido es productor del campo, que ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de ocho (8) meses, sobre un (1) lote de terreno, el cual está ubicado en el sitio denominado “EL PARAMITO”, SECTOR MISTAJA , VIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., y el cual se encuentra apto para la agricultura. Que el mismo se encuentra en plena producción agrícola con el rubro papa, los cuales son comercializados en el mercado de Mérida, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producirla tierra con ánimos de aumentar la producción Nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el ciudadano J.H.P.F., ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que de un año para acá, el ciudadano C.G., quien es propietario del predio en el cual mi defendido esta realizando su actividad agrícola y adicionalmente socio en el cultivo conjuntamente con su defendido, se ha dado a la tarea de: en primer lugar desconocer los acuerdos que para adelantar la producción de PAPA, ellos habían realizado. Que su defendido es beneficiario de un crédito de Agro-Venezuela, el cual le fue otorgado una parte en semilla y la otra parte en dinero, lo cual se puede constatar en anexo marcado con la letra “B”, referente a los movimientos bancarios efectuados por su usuario y que se realizan directamente con el crédito liquidado por la Misión Agro-Venezuela, así como copia fotostática simple de “Formato de seguimiento de la Misión Agro-Venezuela”, marcado con la letra “C”, lo cual evidencia que en efecto es productor también parte del cultivo en mención, asimismo, consigo marcado con la letra “D”, Acta de Inspección, elaborada por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual podemos observar que las mismas están a nombre de su usuario. Que es importante hacer notar que el ciudadano C.G., en la actualidad esta pretendiendo desconocer la participación que el ciudadano J.H.P.F. tiene en dicho cultivo de papa. Que por cuanto el ciudadano J.H.P.F., necesitan seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta se afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del ciudadano C.G., ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de sus representados sino también contra de las familias que depende económica y socialmente de esta producción alimentaría, prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2012, que obra agregada al folio 27, en el sitio denominado “El Paramito”, sector Mistaja, vía Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadano L.A.H. que, se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y se constató en el mismo dos lotes cultivados con papa tipo granola, el primer lote tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados en el cual se sembraron veinte coletas aproximadamente. El segundo lote tiene setecientos metros cuadrados y se sembraron quince coletas de semillas de papas; los cultivos entre los dos lotes poseen un tiempo de siembra de tres meses aproximadamente, faltándole mes y medio para su cosecha y las plantas en un ochenta presentan el mal de la gota (efecto de la neblina) lo que puede repercutar en la calidad y cantidad de la producción que se estima en ciento setenta y cinco bultos (175) de un aproximado del 10%. El práctico recomienda dejar el cultivo quince días más aplicando los químicos correspondiente a fin que endurezca la concha y lograr un mayor porcentaje en la cosecha. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “El Paramito”, sector Mistaja, vía Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., el cual pretende el solicitante de la medida cautelar innominada de protección a la producción se evidencia que existen dos lotes cultivados con papa tipo granola, el primer lote tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados en el cual se sembraron veinte coletas aproximadamente. El segundo lote tiene setecientos metros cuadrados y se sembraron quince coletas de semillas de papas; los cultivos entre los dos lotes poseen un tiempo de siembra de tres meses aproximadamente, faltándole mes y medio para su cosecha y las plantas en un ochenta presentan el mal de la gota (efecto de la neblina) lo que puede repercutar en la calidad y cantidad de la producción que se estima en ciento setenta y cinco bultos (175) de un aproximado del 10%, recomendado el práctico dejar el cultivo quince días más aplicando los químicos correspondiente a fin que endurezca la concha y lograr un mayor porcentaje en la cosecha, lo cual a juicio de esta sentenciadora pone en peligro la producción agroalimentaria fomentada en dicho terreno, el cual está destinado a la siembra de papa, que trae como consecuencia la paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción agroalimentaria, practicada en dicho fundo objeto de esta medida. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, solicitada por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano J.H.P.F., sobre el lote de terreno, el cual está ubicado en el sitio denominado “EL PARAMITO”, sector Mistaja, vía Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria. Así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese al ciudadano C.G., que debe abstenerse de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida, y a la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Dra. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación al ciudadano C.G., entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 291-2012, al Comando del Destacamento de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida; 292-2012, a la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Mérida.

La Sria. ,

Dra. A.T.N.C.

Sol. Nº 446.-

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