Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 15 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000529

ASUNTO : LP11-P-2006-000529

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde fundamentar por auto separado decisión dictada en Audiencia Especial de esta misma fecha, celebrada para decidir solicitud de entrega de Vehículo, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Control N° 01 pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Visto el escrito presentado y suscrito por el Abogado J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.755, con domicilio procesal en la Calle 14, N° 1-51 entre avenidas 1 y 2 sector Plaza de Milla, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.271.634, divorciado, Ingeniero Civil, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Bucare, casa N° 121, Barinas Estado Barinas, según se evidencia de Poder Especial registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 3, folios 5 al 6, Tomo II, Protocolo Tercero, principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 2 de febrero del año 2006, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Tipo Sport Wagon, color Beige, año 1996, Placas CAA-00C, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ80-9007927, Serial del Motor 1FZ-0190550, en vista de que le fue negada la entrega del vehículo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida tal como consta en oficio N° 1406F7-1370 de fecha 16 de mayo de 2006, el cual consigna en original y ratifica la solicitud del vehículo en calidad de guarda y custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado Venezolano y aparece en los registros automotores llevados por el S.E.T.R.A. a nombre de su representado J.R.M.R., consignando copia certificada del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, anotado bajo el N° 78, Tomo 25, de fecha 26 de abril de 1999, que d.f.d. que la compra o adquisición del vehículo fue hecho de buena fe, asimismo consignó Certificación de Datos original del vehículo expedido por el Gerente de Registros de Tránsito el cual da fe de que el vehículo se encuentra registrado ante el S.E.T.R.A., el cual le fue retenido en el mes de julio aproximadamente del año 2005, en las adyacencias de MAKRO en una Alcabala de la Guardia Nacional para realizarle investigaciones sobre su legal procedencia y documentación al observar irregularidades presuntamente en sus seriales, fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y enviado al Estacionamiento El Vigía, lo cual fue ratificado en forma oral en esta Audiencia. A tal efecto este Tribunal observa que obra en autos: 1) Acta Policial CR1-D16-2CIA-SIP:046 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) R.P.J. y Cabo Segundo (GN) Zambrano Geovanny adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que procedieron a efectuarle una revisión de seriales y documentos al vehículo Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, año 1996, color Dorado, Placa CAA-00C, Serial Carrocería FZJ809007927, serial Motor 1FZ0190550, conducido por el ciudadano C.A.P.C., quien presentó entre otros documentos el Certificado de Registro de Vehículos N° 23998020 a nombre de J.R.M.R. donde constataron que los seriales identificativos del vehículo en cuestión se encuentran presuntamente alterados y falsos. Por lo que procedieron a la retención preventiva del vehículo previa Acta de Retención. Y posterior traslado hasta el Comando y a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 2) En fecha 06 de junio de 2006 la Fiscalía Séptima de P.d.M.P. ordena de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la investigación signada bajo el Nº 14F70327-05, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en la cual aparece como imputado POR IDENTIFICAR .3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehículo antes señalado, suscrito por el Detective J.A.R.C. adscrito a la Brigada de Vehículos, de la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, actuando como Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deduce de sus Conclusiones que: “(01) La chapa con las características correspondiente a la identificación plena del vehículo ubicada en la pared del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, es FALSA; (02)El serial de carrocería (Seguridad) dígitos FZJ80-9007927, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se encuentra ALTERADO, como se explica en la peritación del presente informe; (03) El área donde se encuentra grabado el serial de carrocería. Se encuentra SUPLANTADA en su totalidad; (04) El serial del motor dígitos 1FZ-0190550, grabado en el block, se encuentra ALTERADO, como se explica en la peritación del presente informe; (05) El Número de Unidad o Serial de Seguridad de Planta, grabado en el compacto, fue DESBASTADO en su totalidad; (06) Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en le cual se encuentra grabado el Serial de Seguridad de Planta, se obtuvo la numeración original oculta DÍGITOS V9002477; (07) Por modelo, año y producción el vehículo en estudio corresponde a los fabricados por la Planta Ensambladora Toyota Motors, para el año 2000”. 04) Al folio 28 y 29 obra Documento Poder Especial otorgado por el ciudadano J.R.M.R. al Abogado J.A.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas de fecha 2 de Febrero del 2006, inserto bajo el N° 03, Folios 5 al 6, Tomo II, Protocolo 3° Principal y Duplicado, Primer trimestre del año 2006. 5) Al Folio 75 y vuelto obra Copia certificada expedida por el Notario Público del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., del documento de compra venta por el cual el ciudadano M.A.C.V. le vende el referido vehículo al ciudadano J.M.R., inserto bajo el N° 78, Tomo 25, de fecha 23 de abril de 1999. 6) Al Folio 76 obra Original de certificación de Datos expedida por el Gerente del Registro de T.d.I.N. de Transito y Transporte Terrestre, N° INTTT-GRT-784 de fecha 03-05-2006, del referido vehículo. 7) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23998020, de fecha 06 de noviembre de 2004, emitido a nombre de J.R.M.R., Cédula de identidad N° V- 04271634. 8) Al folio 87 obra auto por el cual este Tribunal acuerda notificar al ciudadano J.R.M.R., en su condición de solicitante su a su apoderado Abogado J.A.M.M., a los fines de que consignen por ante este Tribunal el original del certificado de Registro de Vehículo. 9) Al folio 88 y su vuelto obra escrito del Abg. J.A.M.M., manifestando que el original del referido Certificado se extravió en el procedimiento, y que el SETRA le entregó un Certificado de Datos el cual se encuentra en original en la causa.10) Por auto de fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Registro de Tránsito y transporte Terrestre, a los fines de solicitar una Copia Certificada de Datos N° INTTT-GRT-784 de fecha 03-05-2006, del referido vehículo. 11) Por auto de fecha 11 de julio de 2006, este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, remitiéndole Original de Certificación de Datos N° INTTT-GRT-784 de fecha 03-05-2006, para la práctica de experticia de autenticidad o falsedad, recibiéndose las resultas del mismo el 01 de agosto de 2006, practicada por el Experto Lic. PAREDES ARAQUE RAFAEL, Inspector Jefe, según Experticia N° 9700-067-DC-1315 de fecha 27-07-2006, en cuyas conclusiones establece; 1- La pieza recibida consiste en una certificación de Datos de los emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signada con el número INTTT-GRT-784 de fecha 03-05-2006, es una pieza AUTENTICA, y emitida por el referido organismo a solicitud del ciudadano J.R.M.R., para el vehículo Marca Toyota, color dorado, placas CAA00C. 12) En fecha 29 de Enero de 2007, se recibió oficio N° 09 procedente de la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, al cual anexa documento que corresponde a un crédito de vivienda, de fecha 09 de mayo del 2005, anotado bajo el N° 89, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y no al documento de compra venta del referido vehículo, supuestamente celebrado entre el ciudadano J.R.M.R. y la ciudadana Y.M.V.B..

Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano J.R.M.R., ya identificado, representado por el Abogado J.A.M.M., representación esta que se evidencia de documento Poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas de fecha 2 de Febrero del 2006, inserto bajo el N° 03, Folios 5 al 6, Tomo II, Protocolo 3° Principal y Duplicado, Primer trimestre del año 2006. Asimismo riela en las presentes actuaciones Copia certificada expedida por el Notario Público del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., del documento de compra venta autenticado, por el cual el ciudadano M.A.C.V. le vende el referido vehículo al ciudadano J.R.M.R., inserto bajo el N° 78, Tomo 25, de fecha 23 de abril de 1999. Se encuentra también agregado a las actas que conforman el presente asunto, Original de certificación de Datos expedida por el Gerente del Registro de T.d.I.N. de Transito y Transporte Terrestre, N° INTTT-GRT-784 de fecha 03-05-2006, del referido vehículo, emitido a nombre de J.R.M.R., titular de la cédula de Identidad N° V- 4.271.634, el cual fue debidamente peritado, para determinar su autenticidad según Experticia N° 9700-067-DC-1315, de fecha 27 de julio de 2006, por Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida el cual concluye1- La pieza recibida consiste en una certificación de Datos de los emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signada con el número INTTT-GRT-784 de fecha 03-05-2006, es una pieza AUTENTICA, y emitida por el referido organismo a solicitud del ciudadano J.R.M.R., para el vehículo Marca Toyota, color dorado, placas CAA00C; Determinándose de la investigación que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún despacho Policial, aunado a que el ciudadano J.R.M.R. realiza la negociación de compra por ante un funcionario público y si bien es cierto que de la experticia de Reconocimiento de seriales nos indica que estamos en presencia de un vehículo con seriales adulterados, tal situación crea dudas para este Juzgador a los fines de la entrega definitiva sin embargo los documentos presentados por el solicitante y de los cuales se hace referencia, lo que aporta este Tribunal es la Buena Fe del solicitante en la compra del vehículo que posteriormente resulta con seriales adulterados. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de adquisición del vehículo, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció: “a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestran en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos y mas adelante continúa la Sentencia…en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito…” hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las veces que sea requerido. Se insta al solicitante ciudadano J.R.M.R. tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura la obtención del Certificado de Registro de Vehículo. En otro orden de ideas, a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo que se EXHORTA al Administrador ó Encargado del “Estacionamiento El Vigía”, a acatar tal decisión del M.T. de la República.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ACUERDA: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo de las siguientes características Placas CAA00C, Serial de Carrocería FZJ809007927; Serial del Motor 1F20190550, Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Año 96, Color Dorado, Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon, capacidad de 08 puestos, Uso Particular; en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.271.634, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Bucare, casa N° 121 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el Abg. J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula N° V-4.793.306, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.755, con domicilio procesal en la calle 14, número 1-51 entre avenidas 1 y 2, Sector Plaza de Milla, Mérida, Estado Mérida, actuando como apoderado del ciudadano J.R.M.R., tal como consta en Poder Especial otorgado el día 02 de Febrero de 2006, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, inserto bajo el N° 3, folios 5 al 6, Tomo II, Protocolo Tercero, primer trimestre del año 2006, una vez conste acta de compromiso suscrita por el mencionado solicitante en el cual se comprometa a no realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las veces que sea requerido, y actualizar el cambio de residencia ante este Tribunal, de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, todo en razón de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos que dio inicio a una investigación penal, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES. SEGUNDO: Una vez firmada la correspondiente Acta de Entrega y de compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento “El Vigía” ubicado en el sector El Bosque de esta ciudad que por decisión se acordó la entrega del vehículo de las siguientes características: Placas CAA00C, Serial de Carrocería FZJ809007927; Serial del Motor 1F20190550, Marca Toyota, Modelo Station Wagon, Año 96, Color Dorado, Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon, capacidad de 08 puestos, Uso Particular; al mencionado ciudadano en calidad de depósito, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado de conformidad con la sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, TERCERO: En cuanto a la solicitud de desglose de los folios 75 y su vuelto y 107, y la expedición de copias certificadas de los folios 13,15, 20 y su vuelto, 28,29,30 y 106 de las actuaciones, presentada por el ABG. J.A.M.M., este Tribunal lo acordó por auto de fecha 14 de Febrero de 2007, para ser entregados previo levantamiento del acta de entrega al solicitante, y en el caso del desglose dejar copia fotostática certificada de los mismos en la causa. CUARTO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en lo establecido en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 de la Ley de T.T. y Sentencia N° 2532 de fecha 17-09-2003 del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda expedir copia certificada del acta y de la decisión al solicitante. Se deja constancia que en la realización de la Audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUIITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los quince días del mes de Febrero del año dos mil siete, AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG J.C.D.M.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR