Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 150º

SOLICITANTE: J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.780, en su condición de accionista mayoritario de “HOTEL VILLAS DEL NORTE” C. A., tal y como consta de Acta Constitutiva de fecha 30 de mayo de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta bajo el Nº 6, Tomo 5-A.

ABODADA ASISTENTE: A.R.P.A., Abogada en libre ejercicio profesional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, y de éste domicilio.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 27 de julio de 2009, por el ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.780, en su condición de accionista mayoritario de “HOTEL VILLAS DEL NORTE” C. A., tal y como consta de Acta Constitutiva de fecha 30 de mayo de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta bajo el Nº 6, Tomo 5-A; debidamente asistido por la Abogada A.R.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, y de éste domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 2432/09.-

En fecha 31 de julio de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.G.D.M. y Y.G.R.E..

-II-

MOTIVACIÓN

El ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.780, en su condición de accionista mayoritario de “HOTEL VILLAS DEL NORTE” C. A., tal y como consta de Acta Constitutiva de fecha 30 de mayo de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta bajo el Nº 6, Tomo 5-A; debidamente asistido por la Abogada A.R.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, y de éste domicilio; solicita le sea decretado Título Supletorio de su propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno que le pertenece a dicha firma Mercantil, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos Y R.G. del estado Cojedes, de fecha 10 de julio del año 2009, inserto bajo el Nº 50, folios 175 al 177, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009; cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, Registro de Comercio, y documento de propiedad del terreno.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la firma Mercantil “HOTEL VILLAS DEL NORTE” C. A., representada por el ciudadano J.A.F.S., antes suficientemente identificados, como accionista mayoritario, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que dicho ciudadano, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos M.G.D.M. y Y.G.R.E., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionantes ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno propiedad de la antes mencionada Firma Mercantil, unas bienechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

-III-

DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.780, en su condición de accionista mayoritario de “HOTEL VILLAS DEL NORTE” C. A., tal y como consta de Acta Constitutiva de fecha 30 de mayo de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta bajo el Nº 6, Tomo 5-A; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano J.A.F.S., el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Z.H.C., Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.242, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2432/09.

VAAM/JMCA/felixana.

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