Decisión nº 2167 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

PARTE SOLICITANTE: J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliada en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio J.M.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.060.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0048-S-15

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el ciudadano: J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliada en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.M.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.060, quien es ocupante de un lote de terreno denominado MATA DE MANGO II, encalvado en los siguientes linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por M.P. y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, E.J. y G.C.; ESTE: Terreno ocupado por J.M. y vía de penetración y OESTE: C.L.E. y terreno ocupado por M.P.. Así mismo manifestó que es el único y exclusivo poseedor del fundo denominado “MATA DE MANGO II”, y el cual le fuera adjudicado por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal como se desprende de TITULOS DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, cabe destacar que el referido lote de terreno cumple con la función social cónsona a las políticas desarrolladas por el Estado, y en pro de la Seguridad Agroalimentaria consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS:

Arguye el solicitante que la paz reinante en los predios de MATA DE MANGO II, fueron una constante, pero desde hace unos meses un grupo de personas que se dicen integrantes del C.C. “PUERTO ESCONDIDO SOLEDAD”, han hecho acto de presencia de manera furtiva en la finca MATA DE MANGO II, tomando fotografías y coordenadas haciéndonos saber que las tierras van a ser repartidas, lo cual los mantiene en estado permanentemente de angustias así como al personal intinerante que labora allí y que constituyen una amenaza que conducía irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, hábitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así como la paralización de las actividades de protección agrícola que usualmente desarrollan el fundo MATA DE MANGO II.

Siendo que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, y el juez Agrario el llamado a prevenir y proteger a garantizar la continuidad de la misma, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar con fundamento en artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que este Tribunal dicte de manera urgente e inmediata una medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria de alimentos que se realiza en el fundo “MATA DE MANGO II” de manera que cesen las amenazas de destrucción, ruina o paralización de las mismas, dictando las medidas necesarias dirigidas a impedir que en los predios rústicos mencionados se paralicen las actividades de producción agroalimentaria que allí se realizan. (F- 01-10).

Mediante auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2015, cursante al folio 11 se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “MATA DE MANGO II”. Se oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, para que designara un práctico para que asesorara el Tribunal en la inspección judicial fijada.

En fecha 07 de Mayo de 2015, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. Así mismo, en el marco de la inspección judicial realizada, se le ordeno al Práctico designado explanara síntesis informativa técnica sobre el sistema productivo de la unidad de producción inspeccionada. (F. 16-18).

En fecha 11 de Mayo de 2015, el solicitante ciudadana J.C.Z.V., ya identificado en autos, donde consigna un legajo en copias simples constante de Veintiséis (26) folios útiles. (F-19 al 46).

En fecha 13 de Mayo de 2015, se dicto auto agregando el legajo de copias simples consignadas por el solicitante. (F-47).

En fecha 19 de Mayo de 2015, se libró auto, acordando oficiar al Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT), a los fines de que informe a este tribunal si existe procedimiento administrativo aperturado por ante esa oficina. (F-49 y 50).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Igualmente establece la sentencia de la Sala Plena con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, lo siguiente:

…(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliada en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.M.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.060, quien es ocupante de un lote de terreno denominado MATA DE MANGO II, encalvado en los siguientes linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por M.P. y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, E.J. y G.C.; ESTE: Terreno ocupado por J.M. y vía de penetración y OESTE: C.L.E. y terreno ocupado por M.P.. Así mismo manifestó que es el único y exclusivo poseedor del fundo denominado “MATA DE MANGO II”, el cual le fuera adjudicado por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal como se desprende de TITULOS DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, cabe destacar que el referido lote de terreno cumple con la función social cónsona a las políticas desarrolladas por el Estado, y en pro de la Seguridad Agroalimentaria consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el solicitante en su escrito que es productor agropecuario y ha desarrollado con recursos propios en el predio rústico in comento la siembra de pastos introducidos con especies de alto contenido proteico y propicios como fuentes de alimentación de ganado bovino, de las especies Humidícula, Brachiaria y Estrella, respetando en todo momento la vegetación boscosa y los bosques de galería del c.L.E. que es linderos en el predio. que ha introducido árboles frutales como toronja, mango, guayaba, guanábana, cambur, parchita y limón, que sirven de medio de sustento propio que igualmente existe una diversidad de fauna propia de la zona.

Que en el predio rústico “MATA DE MANGO II” existe un pie de cría de ceba de ganado bovino de raza Cebú y ganado mestizo destinado para la producción de leche y carne, trabajando con gente de la zona, el cual se ha hecho mediante la figura de CUENTAS DE PARTICIPACION EN EL LEVANTE Y CEBA DE GANADO BOVINO MACHO Y HEMBRA lo que le permite un ingreso económico para sufragar los gastos de subsistencia, siendo que este es su único medio de sustento. “La razón por la cual recurrió a esto, debido a la espera de créditos solicitados al Fondo Nacional de Desarrollo agropecuario Socialista, para el mejoramiento de la infraestructura, que tiene en proyecto la instalación de galpones para la cría de gallinas ponedoras, a objeto de producir huevos y pollos destinados al consumo y de esta manera contribuir a la seguridad agroalimentaria tan necesaria para el país, que cuenta con maquinarias y equipos adecuados para tal fin, señala entre las mejoras y bienhechurías del predio rústico “MATA DE MANGO Y MATA MANGO II” que hay potreros con divisiones de alambres lisos, árboles frutales; cercas perimetrales con alambres de púas de cinco (5) pelos, un galpón para maquinaria, casa de obreros de dos (2) habitaciones una cocina, un baño y un corredor. Corrales de tubos de hierro, manga de baño, vaquera y otros”.

En el fundo “MATA DE MANGO II”, en relación al personal, el mismo goza de todos los beneficios que le consagra la ley, además de contratar jornales eventuales al año, lo cual contribuye a garantizar la seguridad agroalimentaria nacional por su parte, se cumple además con todos los registros e inscripciones que exige la ley a los productores.

Que la finca “MATA DE MANGO II”, tiene un alto porcentaje de su superficie dedicada a la actividad productiva y el resto a la protección de la biodiversidad, adaptada a los suelos existentes y arrojan resultados que superan los rendimientos promedios estatales y municipales en las mismas actividades. Mantienen una producción constante de carne con animales de alto valor genético. Las actividades productivas que se realizan, al tomar en cuenta las cifras señaladas y las informaciones sobre déficit de producción y necesidades de importación están contribuyendo efectivamente al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria regional y nacional y se ajustan a los planes estratégicos del gobierno Nacional como es la disminución de las importaciones de rubros agrícolas susceptibles de producirse en el país. Constituye una fuente generadora de empleos directos e indirectos para la zona y el personal que en ella labora recibe las remuneraciones prescritas en la ley. Se han fomentado mejoras y bienhechurías y se aplican programas y planes de manejo con fundamento tecnológicos para soporte de la producción y para mejorar los niveles de producción y productividad sin menoscabo del ecosistema. La reinversión de las utilidades se hace en mejoras, bienhechurías y semovientes es una constante pata el mantenimiento de la actividad productiva y para tratar de superar cada ejercicio económico su producción y productividad.

Todo lo cual demuestra que el predio rústico “MATA DE MANGO II” se encuentra en plena actividad productiva, produciendo rubros adaptados a las características de las tierras y que además son deficitarios y deben importarse para cubrir los requisitos alimentarios de la población.

Al respecto estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.M.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.060, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:

…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2 y 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: J.C.Z.V., ya identificado en autos, actuando en este acto en su carácter de Poseedor del “FUNDO MATA DE MANGO II”, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, llevo a cabo la inspección judicial en fecha 07/05/15, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, Jueves Siete (07) de M.d.D.M.Q. (2015), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., la Secretaria Accidental Abogada A.J.H.G., el Alguacil y en apoyo fílmico el Abogado A.L., al predio rústico “MATA DE MANGO II”, en jurisdicción del Sector La Erika, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R., Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de CIENTO ONCE HECTAREAS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (111 Has. Con 982 mts2), enclavada en los linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por M.P. y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, E.J. y G.C.; ESTE: Terrenos ocupado por J.M. y vía de penetración; y OESTE: C.L.E. y terreno ocupado por M.P.. a los fines de realizar inspección judicial acordada en el auto de admisión de fecha 26/03/2015 cursante al folio 11 de la presente solicitud. En compañía del ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R., Municipio y Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.M.J.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 28.060. De igual manera, en compañía del Ingeniero Agrónomo J.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, en su condición de practico designado en la presente solicitud, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial Jefe E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.426 y el Oficial Agregado M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.340, respectivamente. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 12:45 p.m., en el Predio r.M.D.M.I. del Sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA. En este estado observando el tribunal que la inspección a realizar va a exceder de la 1:00 p.m., y por mandato del Tribunal Supremo de Justicia el horario de trabajo del el día de hoy es de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., por el plan de ahorro energético decretado por el Ejecutivo Nacional, se habilita el tiempo que sea necesario para la culminación de la presente inspección en virtud de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y la Economía Procesal que nos permita culminar la inspección el día de hoy. Iniciando el recorrido en el punto de coordenadas N-934156 E-0351251, donde el tribunal deja constancia con ayuda del practico que se observó cercas perimetrales de 4 pelos de alambre y estantillos de madera 2 x 2, más 2 hilos de cerca eléctrica apoyadas en este. Igualmente se observó un rebaño de 198 semovientes de la raza cebú y brama de diferentes hierros, bajo el método de producción medianero, donde se obtiene el solicitante obtiene el 50% de sus beneficios económicos y los dueños el otro 50%, en cuanto diferencia de peso o producción de carne; apoyándose este sistema con alimentos concentrado superlentos alimenticios y minerales. Así mismo, para el momento de la inspección, se observo un método de comederos y bebederos móviles. El tribunal con ayuda del práctico deja constancia que para el momento de la inspección no se observaron construcciones algunas. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: Declare que el predio r.M.D.M.I. es una unidad en plena producción agroalimentario. Toma la palabra el ciudadano Juez y expuso: El tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud e de este particular primero, ya que la declaratoria de fundo productivo es un juicio de valor que debe ser producto de un ejercicio técnico distinto como lo es la experticia, y el ejercicio que estamos haciendo es de observación y aplicación del principio de inmediación por parte del tribunal. AL PARTICULAR SEGUNDO: Solicitamos que se ampare el medio ambiente, la biodiversidad y la producción agroalimentaria que se desarrolla en el predio “MATA DE MANGO II” en consecuencia, piden que decrete las siguientes medidas preventivas con el propósito de asegurar la continuidad y no interrupción de la producción agroalimentaria del fundo MATA DE MANGO II. Toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expone: El tribunal se reserva para la definitiva el cumplimiento o no de lo solicitado en el presente particular.

En otro orden de idea el tribunal de acuerdo al contenido del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ordena al practico acompañante consignar en un lapso no mayor de 5 días de despacho a partir del día de mañana (08-05-2015), síntesis informativa técnica sobre el sistema productivo presente en una unidad de producción inspeccionada. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 2:50 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…

Se destaca de la inspección trascrita, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria del Práctico que el predio denominado “FUNDO MATA DE MANGO II”, se dio inicio el recorrido en el punto de coordenadas N-934156 E-0351251, donde se observó cercas perimetrales de 4 pelos de alambre y estantillos de madera 2 x 2, más 2 hilos de cerca eléctrica apoyadas en este, un rebaño de 198 semovientes de la raza cebú y brama de diferentes hierros, bajo el método de producción medianero, donde se obtiene el solicitante el 50% de sus beneficios económicos y los dueños el otro 50%, en cuanto diferencia de peso o producción de carne; apoyándose este sistema con alimentos concentrado superlentos alimenticios y minerales. Así mismo, se observo un método de comederos y bebederos móviles. Igualmente se dejo constancia que para el momento de la inspección no se observaron construcciones algunas, por tanto la vivienda que se mencionada en la solicitud no corresponde con el predio inspeccionado, así mismo, los pastos introducidos que menciona el solicitante en su solicitud, de acuerdo con lo observado por el tribunal y soportado por el informe técnico presentado por el practico el cual riela de los folios 53 al 55 establece que dichos pastizales no están aptos para el sustento de un sistema bovino adecuado. De igual forma, los contratos de medianería consignados juntos con la solicitud, son los mismo contratos presentados por la ciudadana M.R.P.C. en la solicitud Nº 0049-15 del fundo MATA DE MANGO donde pareciera ser que es donde se ejecuta dicho contrato ya que las 198 reses con características de medianería esbozada up supra son las misma que se encuentran trabajadas en el Fundo MATA DE MANGO la cual corresponde a la solicitud 0049-15 llevada por este mismo tribunal. (ASI SE ESTABLECE)

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 23/03/15, por el ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.M.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.060, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge tal y como se evidencia de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, dicho documento fue aprobado por el Directorio del Instituto, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 571-14 de fecha 15 de mayo de 2014, quedando anotado en los Libros que reposan en la Unidad de M.D. bajo el Nº 49, folio 104, 105, Tomo 3027 de fecha 16 de junio de 2014. En Caracas, Distrito Capital a la fecha de su emisión, inserto a los folios (7 al 8 y vto), plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras – Registro Agrario Barinas, inserto al folio 9, así como, de la inspección realizada el día 07/05/15, donde se constato el sistema de producción utilizado, intención agrícola animal que realiza el predio rustico denominado MATA DE MANGO II, en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, con los puntos de coordenadas N-934156 E-0351251, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…Iniciando el recorrido en el punto de coordenadas N-934156 E-0351251, donde el tribunal deja constancia con ayuda del practico que se observó cercas perimetrales de 4 pelos de alambre y estantillos de madera 2 x 2, más 2 hilos de cerca eléctrica apoyadas en este. Igualmente se observó un rebaño de 198 semovientes de la raza cebú y brama de diferentes hierros, bajo el método de producción medianero, donde obtiene el solicitante el 50% de sus beneficios económicos y los dueños el otro 50%, en cuanto diferencia de peso o producción de carne; apoyándose este sistema con alimentos concentrado superlentos alimenticios y minerales. Así mismo, para el momento de la inspección, se observo un método de comederos y bebederos móviles. El tribunal con ayuda del práctico deja constancia que para el momento de la inspección no se observaron construcciones algunas…

-Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola-pecuaria (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que la ciudadana J.Z.V., plenamente identificado, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:

“…DE LAS AMENAZAS DE INTERRUPCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Es el caso ciudadano juez, que la paz reinante en los predios de MATA DE MANGO II, fueron una constante, pero desde hace unos meses un grupo de personas que se dicen integrantes del C.C. “PUERTO ESCONDIDO SOLEDAD”, han hecho acto de presencia de manera furtiva en la finca MATA DE MANGO II, tomando fotografías y coordenadas haciéndonos saber que las tierras van a ser repartidas, lo cual nos mantiene tanto a mi como a mi núcleo familiar en estado permanente de angustias así como al personal intinerante que labora allí y que constituyen una amenaza que producirá irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, hábitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así como la paralización de las actividades de producción agrícola que usualmente desarrollan el fundo MATA DE MANGO II.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respecto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, así como establece como obligación del Estado la protección al ambiente y la biodiversidad: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si mismo y del mundo futuro. Toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos…” Y en su artículo 305, consagra la producción de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y acuícola.

Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada el 07/05/2015, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola animal que ha venido presentando el “FUNDO MATA DE MANGO II” no es la idónea para considerarse producción efectiva, y es claro que si no existe producción efectiva difícilmente pueda existir un retrazo en la llegada al pueblo de la materia producto de dicha producción ya que es inexistente, es decir, no hay un Periculum in Mora. (ASI SE ESTABLECE). Así mismo quien aquí decide no evidencio ningún daño ambiental ni tampoco este tribunal fue advertido por el practico nombrado el cual pertenece al Ministerio de Agricultura y Tierras lo que quiere decir que realmente tiene credenciales y experiencia para detectar dichos daños si los hubiere; En razón de lo explanado Up-Supra, denota a quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del requisito esencial del Periculum in Mora. (ASÍ SE DECIDE).

En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas y a la observación directa de quien aquí suscribe se observo que no existe producción que pueda dañarse por tanto difícilmente se pueda cumplir este elemento, ya que al momento de la inspección, solo se observó un método de comederos y bebederos móviles, no se observaron construcciones algunas ni pastizajes aptos para el mantenimiento de producción animal alguna. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que NO se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano J.C.Z.V., plenamente identificado, actuando en este acto como ocupante del “FUNDO MATA DE MANGO II”; es deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. Quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección se pudo observar que lindero Oeste de la unidad de producción inspeccionada se encuentran unas construcciones rudimentarias (cambuches) realizadas con trozos de madera y plástico, que se encuentran en la vía de penetración por fuera del predio, donde se encontraba para ese momento solo la ciudadana A.C. la cual no presento cédula de identidad y manifestó al tribunal que esta “cuidando” para la Cooperativa LA E.P., señalando que estaba conformada aproximadamente por 30 personas los cuales se reúnen allí los fines de semana, lo que da entender a este Tribunal que existen personas que pernoctan en ese lugar.

En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra analizado el elemento de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).

De lo precedente, este Juzgador considera que no existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación, el informe técnico presentado por el practico con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país y la envestida de la terrible guerra económica sufrida en la actualidad por nuestra nación, resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar IMPROCEDENTE la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el ciudadano: J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.M.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.060, quien es ocupante de un lote de terreno denominado MATA DE MANGO II, encalvado en los siguientes linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por M.P. y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, E.J. y G.C.; ESTE: Terreno ocupado por J.M. y vía de penetración y OESTE: C.L.E. y terreno ocupado por M.P., con una superficie de CIENTO ONCE HECTAREAS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (111 Has. Con 982 mts2). (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha en fecha 23 de Marzo de 2015, por el ciudadano: J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.M.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.060, quien es ocupante de un lote de terreno denominado MATA DE MANGO II, encalvado en los siguientes linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por M.P. y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, E.J. y G.C.; ESTE: Terreno ocupado por J.M. y vía de penetración y OESTE: C.L.E. y terreno ocupado por M.P., con una superficie de CIENTO ONCE HECTAREAS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (111 Has. Con 982 mts2).

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la medida de protección agroalimentaria, en el predio r.M.D.M.I., en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas, encalvado en los siguientes linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por M.P. y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, E.J. y G.C.; ESTE: Terreno ocupado por J.M. y vía de penetración y OESTE: C.L.E. y terreno ocupado por M.P..

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 28 días del mes de J.d.D.M.Q. (2015).

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. N° JA1B-0048-S-15.-

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