Decisión nº 070 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre de 2014.

203° y 155°

SOLICITANTE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:

CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 23-10-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 21853.14, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del Conflicto de Competencia planteado mediante decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01-10-2014.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:

Del folio 02 al 03, escrito de demanda interpuesta en fecha 25-06-2014, por los ciudadanos Y.L.B.G. y J.S.V.M., en el que solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron recaudos.

Auto dictado en fecha 08-07-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que recibió la referida solicitud, dándole el curso de Ley correspondiente, declarándose incompetente para conocer la misma, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 006 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, declinando la competencia al Tribunal a quo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que correspondiera previa distribución.

Al folio 25, auto dictado en fecha 29-07-2013, en el que el a quo acordó la remisión del expediente al Tribunal antes indicado.

Al folio 28, corre oficio Nº 5790-575, de fecha 18-09-2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 21.853.14, relacionado con la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por haberse declarado incompetente para conocer la referida causa por razón del territorio conforme a lo establecido en el artículo 754 del C. P. C.

Auto dictado en fecha 01-10-2014, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Civil, en virtud de que tanto ese Juzgado como el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declararon incompetentes para seguir conociendo la referida solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir las Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, a los fines del conocimiento del asunto planteado, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 23-10-2014, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

Corresponde a esta Alzada conocer la Regulación de Competencia solicitada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada, interpuesta mediante escrito por los ciudadanos Y.L.B.G. y J.S.V.M..

En este sentido, esta Alzada observa que es reiterado criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y el Tribunal al cual se ha remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo procedente es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Esta regulación debe formularse por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto y, de no existir tribunal superior común, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, la regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Tribunal Superior de la Jurisdicción, la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que en este caso lo son el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de esta Circunscripción Judicial.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, ejusdem, se declara la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de esta Circunscripción Judicial. Así se precisa.

Ahora bien, luego de revisar los autos esta Alzada encuentra que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en auto de fecha 08/07/2014, se declaró incompetente, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 0006-2009 decretada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que le corresponde conocer al Juzgado de Municipio que corresponda previa distribución. Se tiene que en fecha 18/09/2014 el Juzgado de Municipios se declaró igualmente incompetente por el territorio, razón por la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia planteó en fecha 01/10/2014 conflicto de competencia solicitando a un Juzgado Superior la regulación.

Así, esta Alzada encuentra que en materia de divorcio, el domicilio conyugal es el que determina la competencia, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Por otra parte, la Sala Especial Primera en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 178 de fecha 11/12/2012, indicó:

“Con fundamento en lo antes expuesto, se concluye que la parte actora no hace mención alguna a cuestión agraria, ni refiere situación fáctica que relacione de algún modo el mencionado bien inmueble con actividades agrarias. En consecuencia, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer la controversia planteada.

A fin de determinar a cuál de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el caso de autos esta Sala considera, en razón de la cuantía, cual es el tribunal competente, y al respecto observa que para la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2009) se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Conforme lo expuesto, y por cuanto la parte accionante estimó “(…) la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) (…)” equivalente a cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria (Bs. 55,00), establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de interposición de la querella interdictal restitutoria, ésta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por los apoderados judiciales del Colegio de Abogados del Estado Mérida, contra la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Generación de Relevo, en la persona de su representante legal la coordinadora M.R.O., y personalmente contra los ciudadanos D.D.D.R., Yaneida G.P., J.G.I.C. y N.A.A.V., antes identificados, corresponde al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. (Mayúsculas del original).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen1/diciembre/178-11212-2012-2010-00153)

Luego de revisar el expediente, esta Alzada encuentra que la competencia por la materia la tiene un Juzgado de Municipios por tratarse de un asunto no contencioso, siendo aplicable la Resolución N° 2009-00054 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio al revisar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada se encuentra que en el escrito consignado en fecha 25/06/2014 los solicitantes señalan:

PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante la junta parroquial San J.B.d. la ciudad de San C.d.E.T., acta N° 071-2007 de fecha 11 de Octubre de 2007, fijando nuestro domicilio en la misma ciudad de San Cristóbal, tal como se evidencia en documento acta de matrimonio…

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que al haber fijado el domicilio en la misma ciudad de San Cristóbal, la competencia por el territorio para conocer la solicitud de divorcio por ruptura prolongada la tiene el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 01/10/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

COMPETENTE el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para conocer la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos Y.L.B.G. y J.S.V.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº_____, copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Exp. No. 14-4100.

MJBL/brgg

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