Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.015

Trata el presente asunto del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, accionara la ciudadana K.F.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.593 y de este domicilio, asistida por el abogado UGLIS A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.887.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.032, contra: La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA JOCLAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 33 Tomo 27-A, de fecha 12 de agosto de 1.987, con su última modificación de fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Tomo 5-A N° 75, representada por su Presidente J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.132.

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la ciudadana K.F.G.M., en virtud de la decisión interlocutoria dictada el 3 de junio de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES DE CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

En fecha 23 de mayo de 2.014 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 15). Los anexos fueron presentados en fecha 27 de mayo de 2.014 y corren a los folios 16 al 58.

En fecha de 3 de junio de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada e inventario y profirió su decisión declarando su incompetencia (folios 60 y 61).

Mediante escrito del 10 de junio de 2.014, la parte demandante ciudadana K.F.G.M. solicitó la regulación de la competencia (folios 62 al 65).

En fecha 1° de julio de 2.014, este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.015 (folio 70).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice versa sobre la resolución de tres (3) contratos de compra venta sobre lotes de terreno que son parte de mayor extensión, ubicados en la Aldea General Salón del Municipio Independencia Sector “EL CEIBAL” del Estado Táchira; intentada por la ciudadana K.F.G.M. en contra de la “AGROPECUARIA JOCLAO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano J.C.M.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 3 de junio de 2.014 se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira, expresando lo siguiente:

… De las actas procesales que conforman el presente escrito de demanda, esta Juzgadora observa, que la misma es interpuesta por la ciudadana K.F.G.M.…, asistida por el abogado Uglis A.S. Castillo…, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JOCLAO, C.A…, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

A juicio de quien aquí decide, no hay duda que los lotes de terreno vendidos objeto de litigio en la presente causa, tienen que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numeral 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:…

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:…

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente estaría vulnerando la norma constitucional citada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia con conocimiento de materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sigan conociendo del presente juicio…”.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

Esta Juzgadora observa, del auto supra relacionado que el Juzgado a quo declina la competencia en un Juzgado con competencia Agraria, pues a su decir la presente causa es materia Agraria.

Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia N° 51 de fecha 23 de octubre de 2.012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2009-000148, donde se dejó sentado:

(…)Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….

…Ahora bien, los artículos 197, 208, numeral 2, y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007 –equivalentes a los artículos 186, 197, numeral 2, y 198 de la hoy vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario del 29 de julio de 2010–, disponen:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(Omissis)

2. Deslinde judicial de predios rurales (…).

(Omissis)

Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…

. (Negritas y Subrayado de quien decide).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras debe verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

En el caso bajo examen, la acción intentada se refiere a la resolución de tres (3) contratos de compraventa entre K.F.G.M. y la “AGROPECUARIA JOCLAO, C.A.”, de tres (3) lotes de terreno propio que forman parte de mayor extensión del lote distinguido con el número once (11), ubicados en la Aldea General Salón del Municipio Independencia Sector El Ceibal estado Táchira, con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 m2), doscientos noventa y seis metros cuadrados (296 m2), y ochocientos metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (800,85 m2), respectivamente.

La demandante en su escrito libelar señaló que:

… Es el caso ciudadano juez, que desde que se hizo el primer negocio del terreno, narrado supra, la empresa Agropecuaria JOCLAO, C.A., no ha tenido la intención de hacerme el traspaso correspondiente a los compradores, no ha sacado las solvencias Municipales, no ha participado al SENIAT la venta, no ha deslindado los terrenos por coordenada, ni ha registrado correctamente el parcelamiento por ante el Registro correspondiente como lo ordena la ley o su lotización, no ha realizado el documento que une las tres negociaciones, documentación antes mencionadas que le exigen en el Registro Subalterno, ni las solvencias tipo A, las cuales le opongo que la presente y agregue en los autos para la fecha en que se realiza la última venta, la empresa está obligada por la ley, no solo a transferir la propiedad de la cosa vendida (documentación, transferir y los gastos Municipales) sino también a garantizar contra los riesgos de evicción y de vicios ocultos, artículo 1.504 y 1.518 y a indemnizar por Ley artículo 1.510 todos ellos del Código Civil.

… me engañó como compradora desde un primer comienzo, manifestando que él tenía el parcelamiento de los terrenos y que yo podría construir…. Esta manifestación en los documentos de negociación primero, segundo y tercero, supra identificados, como lote 11, 11-A, 11-C, me indujo al error a comprar y a construir parte de mi casa y la agropecuaria al no otorgarme el documento definitivo, donde dijera parcela N° 11 y no lote 11, 11-A, 11-C, como lo dice en las negociaciones primero, segundo y tercero antes narrados; o por lo menos, la venta individual de cada negociación en el registro para poder así tramitar por ante la Alcaldía de Independencia el trámite del permiso de construcción correspondiente…

.

Así las cosas, de lo expresado en el escrito libelar y de los recaudos anexos se advierte que la acción intentada no lo fue con ocasión de la actividad agraria, ni consta que dicha acción se halle vinculada con dicha actividad, con el desarrollo o producción agropecuaria, no cumpliéndose con los requisitos a que hace referencia la jurisprudencia parcialmente trasladada.

En consecuencia, en criterio de quien decide el Juzgado competente para seguir conociendo de la causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado declarado competente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.015 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 17 de julio de 2014 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° _______ junto con los recaudos ordenados al Juzgado declarado competente.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV/Yelibeth s.

Exp. 3015.-

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