Decisión nº 2C-5.685-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2004
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2004 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Francis del Valle Acosta Osto |
Procedimiento | Auto Entrega De Vehiculo |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
193º y 144º
San F.d.A., 31 de Mayo de 2004
CAUSA 2C-5.685-04.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
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- Cursa en los autos, a los folios 6,7 Y 8 instrumento poder mediante el cual se le otorga a la Ciudadana KEIBIS LIXET S.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Achaguas Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro. 13.938.020; la facultad de realizar la negociación que mejor le parezca con el vehículo CLASE: Automóvil. MARCA: Toyota. MODELO: Corolla. COLOR: Azul. TIPO: Sedan. USO: Particular. PLACAS: VBP-24W. AÑO: 1.994. SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019801217. SERIAL DE MOTOR: 4AK262669; incurso en el presunto delito que se averigua en la presente causa; por lo que siendo este un documento público, debe necesariamente considerarse que es poseedora de buena fe y así se decide, mientras no se demuestre lo contrario.
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- Consta en el legajo de folios que conforman la causa, que al vehículo de marras le fue practicada experticia (Folios 12 y 13) antes de que se procediera a efectuar u otorgar el poder a la mencionada ciudadana, no arrojando irregularidades alguna según las mismas. .
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- Consta a los folios 14,15,16, 41,42 y 43 experticias realizadas por el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 68 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure, que los datos de identificación del vehículo de marras (Seriales de carrocería y motor son falsos o adulterados).
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- Es harto conocido que los vehículos depositados en los estacionamientos de transito aparte del deterioro evidente que sufren, muchas veces son desvalijados por lo que en lugar de constituir un aseguramiento a las resultas del proceso, muchas veces constituye un mal de imposible reparación, su retención en los mismos.
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- Analizada las experticias que corren insertas a los autos, se evidencia que si bien es cierto arroja como resultado que los seriales del motor y carrocería son falsos, no es menos cierto que también deja claro que el mismo no se encuentra solicitado por Organismo de Seguridad alguna; por lo que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prosperar la entrega del vehículo en cuestión al solicitante, en calidad de deposito y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara:
Con lugar la solicitud de entrega del vehículo, CLASE: Automóvil. MARCA: Toyota. MODELO: Corolla. COLOR: Azul. TIPO: Sedan. USO: Particular. PLACAS: VBP-24W. AÑO: 1.994. SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019801217. SERIAL DE MOTOR: 4AK262669 a la Ciudadana KEIBIS LIXET S.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Achaguas Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro. 13.938.020. Dicha entrega se hace en calidad de Depositario Judicial; quedando autorizada para transitar con el mismo por todo el territorio nacional y con la obligación de presentarlo cuando sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público.
Expedir Copia Certificada de la presente decisión al depositario judicial, a los fines de que le sirva de título de posesión del mencionado vehículo.
Tomar el Juramento de Ley a la Solicitante KEIBIS LIXET S.D.A., hoy designada Depositaria Judicial.
Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las averiguaciones.
Oficiar al estacionamiento El Múltiple de esta Ciudad a los fines de la entrega del mencionado vehículo a la Ciudadana KEIBIS LIXET S.D.A., una vez que haya prestado el juramento de ley. Cúmplase.