Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001127

PARTES:

DEMANDANTE: KEIVY NORELA H.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.296.786.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: J.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.295.570.-

APODERADO JUDICIAL: No conctituyó

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑOS: H.H.: ZAIVI JOSE Y S.J., de actualmente nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana KEIVY NORELA H.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.296.786, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, en contra del ciudadano J.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.295.570, en donde se encuentra involucrado los niños ZAIVY JOSE y S.J.H.H., de actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, quien manifiesta que desde hace mas de un año para la presente fecha han suscitado dificultades que se han convertido en insuperable por parte del demandado quien sin dar explicaciones de su extraña conducta en fecha 13-02-2003, sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, es por la cual demanda a el ciudadano J.G.H., por Divorcio sobre la base de la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente, referente al abandono voluntario. Anexó a la presente Demanda: Original del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia de la partida de Nacimiento de la niña ZAIVY JOSE y Original de la Partida de nacimiento del n.S.J., expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 07).

En fecha 24 de Mayo del 2004, el Tribunal dicta auto en donde se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con los extremos establecidos en el Articulo 455 literal “D”de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente a la indicación de los medios probatorios e instó a la interesada a subsanarlo.- (Folio 8).-

En fecha 26 de Mayo del 2004, introduce escrito la ciudadana KEIVY MORELA H.C., plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 24-05-04. (Folios 9-10).-

En fecha 15 de Junio del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del Ciudadano J.G.H., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio y se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 06-07-04, tal como consta en autos. (Folios 11-15).-

En fecha 15 de Junio del 2004, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes en cuanto, La P.P., Régimen de Visitas, Pensión de Alimentos, se libro oficio al SENIAT. (Folio 1-3).-

En fecha 13-07-04, se da por citado el ciudadano J.G.H..- (Folios 16-17).-

En fecha 30 de Agosto del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, la suscrita Juez Temporal se Avoca al conocimiento de la presente causa, estuvo presente al acto la parte demandante ciudadana KEIVY MORELA H.C., plenamente identificada en autos , actuando en representación propia, quien manifestó insistir y en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que la parte demandada ciudadano J.G.H., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado al acto, ni tampoco estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguiente a la presente fecha.- (Folio 18).-

En fecha 02 de septiembre del 2004, el Tribunal acordó acumular el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-000223, relacionado con el Juicio de Obligación Alimentaría a favor de los niños H.H., así como el Cuaderno de Medidas, signado con el N° BH06-X-2004-000136. (Folio 19).-

En fecha 18 de Octubre del 2004 siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, estuvo presente al acto la parte demandante ciudadana KEIVY MORELA H.C., plenamente identificada en autos, actuando en representación propia, quien manifestó insistir y en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que la parte demandada ciudadano J.G.H., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado al acto, estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio, se emplazo a la parte para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar pasados que sean 5 días siguiente a la presente fecha.- (Folio 20).-

En fecha 26 de Octubre del 2004 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que compareció la parte demandante, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta las 2:30 de la tarde para la contestación de la demandada, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda.-. (Folios 21-22).-

En fecha 03 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda el acto oral de pruebas para el día 10-02-2005.-

En fecha 10 del mes de Febrero del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece la parte demandante ciudadana KEIVY MORELA H.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.A.S., el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la ciudadana LINIUSKA DE LOS A.C.G., en calidad de Testigo.- (Folios 24-25).-

En cuanto al Cuaderno de Medidas Del folio 4 al folio 12 constan diligencias suscrita por la ciudadana KEIVY MORELA H.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.296.786, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, c.d.T. del demandado y comunicación emanada del SENIAT, auto del Tribunal acordando agregar dicha comunicación.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos KEIVY MORELA H.C. y J.G.H., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Nro. 17, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 1995, la cual cursa al folio N°. 2 del expediente, incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños ZAIVY JOSE y S.J.H.H., esta plenamente probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 6, respectivamente, expedidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que los mismos son hijos de KEIVY NORELA H.C. y J.G.H.,, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Ahora bien, en la contestación de la demanda, ciudadano J.G.H. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció ni por si, ni por medio e apoderado judicial, en tal sentido establece el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no lo hace de esta manera , el Juez podrá tenerlos como ciertos, en este caso, al no contestar la demanda en los términos señalados en el citado artículo, y no habiendo probado nada que favorezca ni desvirtuado los dichos de los testigos, es por lo que esta Sala de Juicio, que la misma está incursa en los supuestos contenidos en el referido artículo 461, donde admite los hechos esbozados en la demanda. Y así se decide.

CUARTO

En el acto oral de pruebas incorporó la parte demandante el informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, realizado por la Lic. NOELIA DIAZ, y que cursa en el el expediente de obligación alimentaria acumulado a este expediente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que el demandado actualmente se encuentra habitando con su progenitora, este informe es valorado plenamente por emanar de un de una funcionaria pública adscrita este Tribunal de Protección, que da fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber sido impugnados o tachados por el adversarios, demostrándose con ello que el esposo de la demandante se encuentra viviendo separado del hogar conyugal. Y así se decide.

QUINTO

En el acto oral de evacuación de pruebas, se hirvieron presente la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial, J.G.H. y el testigo promovido, ciudadana LINIUSKA DE LOS A.C.G.. Se procedió a la incorporación de la prueba documental, las cuales fueron debidamente valoradas en particulares anteriores y la testigo rindió declaración, quien en su deposición manifestó lo siguiente: Que conoce a los esposos desde hace mucho tiempo, que actualmente están separados, que el 13 de febrero el esposo de la señora J.G.H., se fue del hogar conyugal, porque ella esa noche se quedó a dormir en casa de los esposos H.H., que presenció muchas discusiones entre ellos, cuando el sr, llegaba borracho y empezaba sus discusiones. Esta testigo es plenamente valorado, ya que fue conteste en sus respuestas y no se contradijo en sus dichos, por lo tanto le merecen a esta Sentenciadora fe probatoria, aunado a las pruebas documentales tales como el informe social, demostrándose con ello el abandono del ciudadano J.G.H., del hogar conyugal con la ciudadana KEIVY MORELA HERNANDEZ..

SEXTO

De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del ciudadano J.G.H.d. sus deberes conyugales, para con su esposa KEIVY MORELA H.C.. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem).. Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de la testigo y del informe social realizado por el quipo técnico del Tribunal de Protección de este Estado, por lo que se tiene plena prueba de su abandono para con su esposa. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana KEIVY MORELA H.C., ya identificada contra el ciudadano, J.G.H., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos KEIVY MORELA H.C. Y J.G.H..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños ZAIVY JOSE y S.J.H.H., acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana KEIVY MORELA H.C..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana cada quince días , desde el día viernes hasta el día domingo a las seis de la tarde. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de las niñas, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre la obligación alimentaria acordada por esta misma de Juicio Nro 2, en el juicio de obligación alimentaria seguido por la madre contra el demandado en el presente proceso, en el expediente signado con el Nro.BP02-Z-2004-223, en la cual por sentencia de fecha 05 de mayo del año 2005, se fijó la siguiente obligación alimentaria:

PRIMERO

Se fija la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual, del salario neto integral, que devenga el demandado, el cual deberá depositar mensualmente y de manera puntual en la cuenta de ahorro N° 01-051-036733-8, perteneciente a los niños "H.H.", aperturada por órden de este Tribunal en el Banco Insdustrial de Venezuela, autorizandose a la madre hacer los retiros correspondientes.

SEGUNDO

Se acuerda que el padre suministre el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades y vacaciones para cubrir gastos propios del mes de Diciembre y gastos escolares.

TERCERO

Se acuerda todos los demas gastos como: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas la treinta y seis obligaciones alimentaria futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, de los niños y número del asunto. Oficiece lo conducente al Departamento de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que dicha retención se haga en base a la cantidad fijada es decir, del treinta por ciento (30%) de su salario mensual".

Y para evitar futuros incumplimiento se ratifica el oficio Nro. 2004/2046, de fecha 15 de junio del 2004.

Librése oficio.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrerodel año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

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