Decisión nº 170 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 170

Causa Nº 6944-14

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Solicitante: Lenys M.A.U..

Abogado Asistente: G.A.A.R..

Representante Fiscal: Abogado A.J.R.H., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Decisión: Solicitud de Entrega de Vehículo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Abogado G.A.A.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana Lenys M.A.U., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo solicitado correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCEC14T5YV318375; en razón de que los seriales son falsos, el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo.

En fecha 13 de Junio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado G.A.A.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana Lenys M.A.U., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:

…omissis…

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juez de Control, a sabiendas de que el referido vehículo tiene Alterados sus seriales, pero NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, según consta de Experticia de Reconocimiento Legal, y la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, como negó la Entrega del vehículo, el único camino procesal y de Tutela Judicial Efectiva inmediato es el JUEZ DE CONTROL, quien deberá entregar los objetos retenidos que no son imprescindibles para la investigación, y con mayor razón, si la solicitante ignoraba los vicios al momento de su adquisición, debido a los seriales alterados que tiene el referido vehículo, quedando la Tutela Judicial vulnerada en esta irrita decisión.

REQUISITOS EXIGIDOS

En el presente caso, SI EXISTEN, los requisitos necesarios para otorgar la entrega del vehículo, es decir, tener acreditada la Propiedad según documento Público debidamente autenticado ante un funcionario público, existir una posesión de buena fe, pacífica continua y notoria, e ignorar los vicios para el momento de la adquisición, buena fe y no existe un tercero reclamante que exija un mejor derecho, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, de conformidad con los artículos siguientes del Código Civil:

Artículo. 772: La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Artículo. 788: no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Artículo. 789: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

DE LAS CONCLUSIONES

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestos, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, en PLENA PROPIEDAD o en su defecto EN CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones anteriores y razones suficientes, ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, basándome en el principio IURA NOVIT CURIA, y acogiéndome a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Febrero de 2008, Sentencia Nro. 263, Exp 07-1416, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, pido se revoque la decisión adversada del Tribunal a-quo y en consecuencia se acuerda la Entrega Plena del Vehículo mencionado.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, NEGÓ la entrega del vehículo antes identificado, en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, como se puede observar existen experticias que señala que los seriales del vehículo solicitado son falsas y ambas concuerdan igualmente que esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005. ahora bien, este Tribunal en aras de una investigación completa solicita documento de compra venta para analizar la buena fe del solicitante y se observa que el documento presenta fecha de AUTENTICACIÓN 17 DE JULIO DE 2014 es decir un mes después de la detención del mismo, lo que acrecida fecha posterior a la detención del mismo.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. (Sala Constitucional. Exp. 04-0440. de fecha 22-02-2005).

Por todos los razonamientos expuestos, es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo ya que los seriales son falsos, el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T5YV318375, solicitada por la ciudadana LENYS M.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.398.713 residenciada en la urbanización Parque Chama calle principal casa N° 03-17 el Vigía estado Mérida, por que los seriales son falsos, el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena expedir copia certificada de la totalidad del expediente y remitirlo a la Fiscalía Superior con el objeto de que se ubique la denuncia que riela POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005 a fin de identificar el propietario del vehículo …

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.A.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana Lenys M.A.U., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo solicitado correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCEC14T5YV318375; en razón de que los seriales son falsos, el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, alegando el recurrente lo siguiente:

Que “el Juez al momento de impartir Justicia, negó la entrega del vehículo sin una razón suficiente, cometiendo un acto de injusticia a quien se le debe una respuesta oportuna y satisfactoria por el carácter de administrada, a pesar de la existencia de la Jurisprudencia de ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionados, de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento en lo que a entrega de vehículos se refiere, siempre y cuando estén llenos los requisitos de Ley”.

Que “En el presente caso, SI EXISTEN, los requisitos necesarios para otorgar la entrega del vehículo, es decir, tener acreditada la Propiedad según documento Público debidamente autenticado ante un funcionario público, existir una posesión de buena fe, pacífica continua y notoria, e ignorar los vicios para el momento de la adquisición, buena fe y no existe un tercero reclamante que exija un mejor derecho, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial”.

Por último, el recurrente solicita se revoque la decisión adversada del tribunal a quo y se acuerde la entrega plena del vehiculo mencionado.

Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle respuesta a las denuncias formuladas por el recurrente, procederá a la revisión exhaustiva de cada uno de los actos de investigación que cursan en el expediente. A tal efecto se tiene:

  1. Acta Policial Nº 441 de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios del Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 15 Tercera Compañía, Primer Pelotón Comando Agua Viva; En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el S1RO. P.S.E., titular de la Cédula de Identidad V- 15.751.344, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Agua Viva, Estado Trujillo, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 128, 234 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de las siguientes actuaciones policiales y en consecuencia expuso. "En el día Miercoles 11 de Junio del 2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Agua Viva, observé un vehiculo tipo camioneta, marca chevrolet, color verde, que se desplazaba con sentido Maracaibo - Valera y le indique respetuosamente al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía y le solicite su respectiva identificación personal, así como también la del vehículo, presentando éste ciudadano una cédula de identidad laminada con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos corresponden con la persona que presenta y donde quedo identificado como: E.B.G., titular de la cedula de identidad N° V-7.775.702, fecha de nacimiento: 15-06-1962, de 51 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, natural de Maracaibo, estado Zulia y residenciado en el Km 35, sector el quesito, Fundo Esther, Carretera S.B.-EI Vigía, estado Zulia, teléfono: 0414-7593726, quien mostró un carnet de Circulación, signado con el Nro. 326096369024ZG432G432W34, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano: B.J. NOGUERA TORTOLERO, CIV-4.132.749, correspondiente al vehículo: Marca chevrolet, MODELO CHEYENNE, AÑO 2000, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS A82DJ6G, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCÉC14T5YV318375. Seguidamente, procedí a revisar minuciosamente los seriales del vehículo, observando que el mismo presenta los SERIALES DE IDENTIFICACION FALSOS; Ante tal situación, procedí a realizar llamada al Sistema de Información Policial 171 (SIIPOL-Valera), siendo atendido por la Oficial G.K., quien me informo que tanto el ciudadano como el vehículo se encuentran sin novedad. En vista de lo observado al vehículo le informe al ciudadano: E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.775.702, la irregularidad que presenta el vehículo, solicite que nos trasladáramos hasta la sede de la Tercera Compañía, con el fin de realizar las actuaciones correspondientes. Así mismo, le notifique que el vehículo seria detenido a orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, el cual quedará en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial Romano, ubicado en la Zona Industrial de Valera. (Folio 13)

  2. Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nº CR-1.D-15.SIP-OIEV.0010-0010/2014 de fecha 02 de septiembre de 2014 efectuada por la División de Investigaciones Penales de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos; En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quién suscribe, SM/2DA, ALGARIN H.J., Experto Reconocedor en materia de Señalización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores, designado para realizar experticia de vehículo que más adelante se describe, solicitado por el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según comunicación N° TR-F5-1783-2014, de fecha 28JUL2014, rindo a usted, el siguiente DICTAMEN PERICIAL para los fines legales que juzgue pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 111, 112, 113, 114, 115 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar lo siguiente:A.- Determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo. B.- Cualquier otra información que contribuya al esclarecimiento del hecho que se investiga. EXPOSICIÓN: Según comunicación N° TR-F5-1783-2014. de fecha 28JUL2014. recibido del despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se realizó estudio de identificación de seriales a un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color VERDE, año 2000 clase CAMIONETA, tipo PICK UP. uso CARGA, placas matrículas A82DJ6G. Serial de Carrocería 8ZCEC14T6YV338876 Serial de Motor 3YV313081. PERITAJE: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado me trasladé hasta el estacionamiento Judicial "Romano", Estado Trujillo, donde se encuentra el vehículo antes descrito y practiqué los estudios al mismo en la siguiente secuencia: A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.- Que el serial de carrocería, el cual presenta los caracteres alfanuméricos 8ZCEC14T6YV338876, estampados a sistema de láser, en una lámina de metal sujeta por dos remaches metálicos, ubicado en el tablero de instrumentos, se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento FALSA-SUPLANTADA, ya que su sistema de elaboración, material que la compone, estampado y fijación, no corresponde al sistema original utilizado por la empresa ensambladura CHEVROLET MOTORS DE VENEZUELA. 2.- Que el serial de Chasis, el cual presenta los caracteres alfanuméricos 8ZCEC14T6YV338876, estampados en troquel bajo relieve, ubicado en la cara externa del riel derecho, adyacente al caucho trasero, se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento ALTERADO, ya que presenta marcas de repetición y estrías de fricción profunda, al grado de eliminar la numeración original para estampar el serial falso que porta el vehículo actualmente.3.- Que el serial de motor, identificado con los caracteres alfanuméricos 3YV313081, el cual se encuentra estampado en troquel bajo relieve, en una pestaña que sobresale del costado izquierdo del monobloque del motor, se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento, que presenta características originales utilizadas por la empresa ensambladura CHEVROLET MOTOR'S, para el estampado de este serial en cuanto a sistema de impresión (troquel bajo relieve), configuración física de sus dígitos y a su área de ubicación; por lo que se determina que este serial se encuentra ORIGINAL. Se solicitó información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde me informaron que mencionado serial de motor se encuentra solicitado por la subdeleaación del CICPC-ACARIGUA. por el delito de robo de vehículo automotor según acta G885503 de fecha 25-08-2005. 4.- Que el serial de Seguridad (F.C.O), el cual debería estar ubicado debajo del asiento del piloto, adherida a la lata o carrocería se encuentra DEVASTADO-ELIMINADO. 5.- La unidad en estudio porta placas matrículas identificadas con los caracteres alfanuméricos A82DJ6G. CONCLUSIONES: De acuerdo al estudio técnico realizado a los seriales identificadores del vehículo, concluyo lo siguiente:1) Que el serial de Carrocería V.I.N se encuentra FALSO. 2) Que el serial de Chasis se encuentra ALTERADO 3) Que el serial de Motor se encuentra ORIGINAL. 4) Que el serial de Seguridad F.C.O se encuentra DEVASTADO-ELIMINADO. 5) La unidad porta placas matrículas A82DJ6G. VERIFICACIÓN DE DATOS SICODA: Se solicitó información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), donde me informaron que el vehículo objeto del estudio se encuentra solicitado por la subdeleqación del CICPC-ACARIGUA. por el delito de robo de vehiculo automotor según acta G885503 de fecha 25-08-2005. Es de mencionar que este vehículo presenta los seriales de carrocería falsos y alterados y solo se encuentra el serial de motor original v fue por este serial de motor por el cual se pudo identificar el vehículo, ya que había sido robado el 25-08-2005, y por ende le habían colocado los seriales falsos que actualmente posee, para que no la pudieran identificar, y los seriales de identificación que le corresponde originalmente a este vehículo son 8ZCEK14T3YV313081, el cual identifica a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE. año 2000. color GRIS, serial de motor 3YV313081. y es la que posee actualmente la solicitud ante el CICPC-ACARIGUA. (Folios 21 y 22)

  3. Experticia Nº 14101143-7 de fecha 20v de Octubre de 2014, suscrita por la Direccion Nacional de Investigaciones de Vehiculo del Departamento de Experticia de Vehiculos de la Sub Delegaciones Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, e! suscrito: DETECTIVE AGREGADO LCDO. J.G.D.G., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Deiegación Valera y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, solicitado según oficio número TR-F5-2142-2014, guarda relación con la Investigación número MP-268313-2014, que lleva esa Representación del Ministerio Publico. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento Romano, Valera estado Trujillo, reuniendo las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNÉ, Año: 2000, Tipo: PICK-UP, Clase: CÁMÍONETA, Color: VERDE, Uso: CARGA, Placas: NO PORTA, Numero de Identificación de Carrocería: 8ZCEC14T6YV338876, Numero de serial de Motor: 3YV313081 PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 500.000 Bs.- De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio: Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZCEC14T6YV338876, se encuentra falsa motivado a la configuración de los dígitos, el material con que se encuentra elaborada y el sistema de fijación que presenta no corresponde al utilizado por la empresa fabricante; Presenta serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZCEC14T8YV338876, se encuentra falso motivado a que la configuración de los dígitos que presenta no corresponde al utilizado por la empresa fabricante, seguidamente la zona en estudio fue sometida al proceso de pulimentación y aplicación de sustancia química generadora de caracteres borrados sobré metal, arrojando como resultado la cifra alfanumérica: 8ZCEK14T3YV313081; Presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 3YV313081, se encuentra original. CONCLUSIONES: 01.- Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, se encuentra falsa. 02.- Presenta serial de chasis, se encuentra falso, siendo sometido al proceso químico de activación de seriales obteniendo el serial original con la cifra alfanumérica: 8ZCEK14T3YV313081. 03.- El serial de motor, se encuentra original. 04.- Porta placas de circulación congas siglas: A82DJ6G. 05.- El Vehículo en estudio, al ser verificado el serial original de chasis obtenido mediante el proceso químico de activación de seriales con la cifra alfanumérica: 8ZCEK14T3YV313081, por ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación de Acarigua estado Portuguesa, según Actas Procesales numero G-885.503 de fecha 25-08-2005 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehiculo). Registra ante el sistema de enlace INTT. (Folio 24)

    Luego de este análisis, es necesario advertir que el vehículo solicitado, fue retenido en el Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 15 Tercera Compañía, Primer Pelotón Comando Agua Viva del Estado Trujillo, por presentar Seriales de Identificación Falsos, siendo objeto de experticia por encontrarse solicitado por el despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según comunicación Nº TR-F5-1783-2014 de fecha 28/07/2014.

    Ahora bien, oportuno es considerar, que en fecha 02 de Septiembre de 2013, le fue practicado al vehículo automotor detenido, la respectiva experticia de reconocimiento de vehiculo Nº CR-1.D-15.SIP-OIEV.0010-0010/2014, indicándose que el serial de carrocería 8ZCEC14T6YV338876 fue determinado FALSO-SUPLANTADO; el serial de chasis 8ZCEC14T6YV338876 fue ALTERADO y el serial de seguridad FCO se encuentra DEVASTADO-ELIMINADO. Mientras que el serial del motor 3YV313081 se encuentran en su estado ORIGINAL, así como también, presentó solicitud ante el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) por la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua por el delito de Robo de Vehiculo Automotor según acta G885503 de fecha 25/08/2005. Dicha experticia coincidió en sus resultados con la practicada en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Departamento de Experticia de Vehículos de la Subdelegación Valera.

    Así mismo, es de destacar, que de la experticia física practicada en fecha 02 de septiembre de 2014 al vehículo en cuestión, se determinó que el serial de identificación correspondiente originalmente al vehiculo es 8ZCEK14T3YV313081.

    Además, la ciudadana Lenys M.A.U. cuando formula su denuncia en fecha 25 de Noviembre de 2015 por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sede Guanare, indica las características de su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 2000, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Placas: A82DJ6G, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T5YV318375. Arrojando ambas experticias de reconocimiento que el serial de carrocería determinado FALSO-SUPLANTADO es Nº 8ZCEC14T5YV318376 y siendo identificado por su serial de motor que se encuentra en estado ORIGINAL se determino que las características originales correspondientes son; serial de carrocería Nº 8ZCEK14T3YV313081, el cual identifica a un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE. Año: 2000. Color GRIS, Serial de Motor: 3YV313081.

    De modo pues, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, ya que el Juez en su recurrida, expresamente señala que las experticias practicadas al presente vehiculo motivo de litigio, determinaron que son FALSAS y concuerdan que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente Nº G885503 de fecha 05/08/2005, siendo esta una razón suficiente para negar la entrega del vehiculo.

    Con base en lo anterior, la negativa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, de entregar el vehículo de características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 2000, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Placas: A82DJ6G, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T3YV313081 a la ciudadana Lenys M.A.U., se fundamentó en cuatro (04) circunstancias:

  4. Que el serial de carrocería V.I.N. se encuentra FALSO.

  5. Que el serial de chasis se encuentra ALTERADO.

  6. Que el serial de motor se encuentra ORIGINAL.

  7. Que el serial de seguridad F.C.O. se encuentra DEVASTADO-ELIMINADO.

    Ante tales causales para negar la entrega del vehículo, es de apreciar, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula la devolución de objetos en los siguientes términos:

    Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…

    Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que si se encuentra acreditada la propiedad de la ciudadana Lenys M.A.U., según documento publico y que no se encuentra solicitado por ningún organismo policial; el a quo analizó el documento de compra venta y observa que presenta fecha de autenticación es en fecha 17/08/2014 (folio 19), es decir, un mes posterior a la detención del vehiculo; lo que demuestra que el vehiculo no era propiedad de la solicitante para el momento de su retención; y a su vez, que las experticias de reconocimiento, antes señaladas, arrojaron que el serial de carrocería es FALSO y el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en expediente Nº G885503 de fecha 25/08/2005; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato

    Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.A.A.R., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, SE CONFIRMA la decisión mediante la cual en fecha 24 de Febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua declaró NEGAR LA DEVOLUCIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T5YV318375, solicitada por la ciudadana LENYS M.A.U., por que los seriales son falsos, el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° G885503 de fecha 25-8-2005 y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Abogado G.A.A.R., en representación de la ciudadana Lenys M.A.U.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2000; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; USO: CARGA: MODELO: CHEYENE; SERIAL DE MOTOR: 5Y318375; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T5YV318375.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente, para que dé continuidad al proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.U.S.R.G.S.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6944-16

    JAR/.-

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