Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014975

Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.236.983, asistido por la Abogada en ejercicio DASMARY E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Placas RAC-751, Serial Carrocería D1W69ACV312533, Serial Motor 3EM311919,Color Caoba, Tipo Sedan, Modelo Malibú, Año 1982, éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:

Cursa al folio 16 Experticia de Seriales de carrocería y motor practicada por el experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde concluye que el vehículo inspeccionado presentó lo siguiente: 1°- La chapa que identifica el serial carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero SUPLANTADA, 2°- La chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego es FALSA, 3°- El serial de seguridad (chasis) es ORIGINAL, 4°- El serial motor es ORIGINAL.

Cursa así mismo en original Factura N° 680 de fecha 01 de Marzo de 2003 a nombre de L.V., titular de la cédula de identidad N° 17.236.983, expedido por la Empresa AUTO REPUESTOS N° 8, C.A., donde aparece descrito un Motor 231, sin caja con accesorios usado importado estándar serial 3EM311919. (F. 75).

Al folio 76 y 77 de la causa consta en copia certificada documento de Contrato de Opción a Compra celebrado entre J.G.O.E., titular de la cédula de identidad N° 10.758.530 y el ciudadano L.V.F., titular de la cédula de identidad N° 17.236.983, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el día 17 de Abril de 2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones.

Al folio 78 y 79 de la causa consta en copia certificada documento de Contrato de Compra Venta celebrado entre A.N.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.498.423 y el ciudadano J.G.O.E., titular de la cédula de identidad N° 10.758.530, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el día 25 de Septiembre de 2001, anotado bajo el N° 22, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones.

Consta al folio 80 Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre del ciudadano GIMENEZ A.A.N., titular de la cédula de identidad N° 4.498.423, de fecha 28 de Octubre de 1993, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 236367.

Al folio 46 oficio Cursa oficio N° 97700-083-675 de fecha 19 de Enero de 2005 suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, donde informa que el vehículo Marca Chevrolet, Placas RAC-751, Serial Carrocería D1W69ACV312533, Serial Motor 3EM311919,Color Caoba, Tipo Sedan, Modelo Malibú, Año 1982, no presenta solicitud por ante nuestro Sistema de Información Policial.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, igualmente éste Tribunal requería la información sobre la Certificación de Datos del mismo a los fines determinar o no la posesión pacífica del bien, habida cuenta que el Titulo de Propiedad no se encuentra a nombre de quien solicita el vehículo.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1197 de fecha 06/07/2001 y 1544 de fecha 13/08/2001), al disponer: “… Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles… (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente , aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omissis… (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos, será publico y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación , limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el solicitante L.V.F., ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito, en razón de que el Tribunal no ha podido verificar la existencia o no del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores señalado, habida cuenta que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, donde informa que el vehículo no se encuentra requerido en sus archivos ni en el Centro de Información Policial, dicha información se obtuvo mediante las características aportadas por el Tribunal y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, y tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado que alcanzó estado de firmeza, la información solicitada con carácter de urgencia, y sobre lo cual estuvo conforme la solicitante a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano L.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.236.983, sobre la solicitud del vehículo Marca Chevrolet, Placas RAC-751, Serial Carrocería D1W69ACV312533, Serial Motor 3EM311919,Color Caoba, Tipo Sedan, Modelo Malibú, Año 1982, en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores solicitado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA

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