Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2411

Trata el presente asunto de la solicitud que por RESTITUCIÓN DE CUSTODIA accionara la ciudadana L.E.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.351, de su hija la adolescente (se omite por razones legales), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.828.066, representada judicialmente por los abogados R.A.E.C. y C.A.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.658 y V-5.667.995 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.835 y 58.689 respectivamente; en contra del ciudadano C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.445, representado judicialmente por los abogados A.J.D.C., V.I.M.P., N.A.V.B., Y.R.L., J.J.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.207.541, V-14.588.349, V-16.739.134, V-16.408.255 y V-14.041.896 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.444, 91.067, 130.244, 115.945 y 91.086 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la abogada C.A.D.U., en fecha 3 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR EL REINTEGRO SOLICITADO POR LA CIUDADANA L.E.M.G.C.E.C.C.A.P. GARABOTE; EN CONSECUENCIA DISPUSO QUE LA ADOLESCENTE (se omite por razones legales) SE MANTENDRÁ EN LA RESIDENCIA DE SU PROGENITOR HASTA TANTO LA CUSTODIA DE LA MISMA SEA DISCUTIDA POR LA VÍA JUDICIAL; Y SUGIRIÓ QUE EL GRUPO FAMILIAR RECIBA ORIENTACIÓN DE ESPECIALISTAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre de 2010 la ciudadana L.E.M.G., presentó escrito con anexos solicitando la restitución de custodia a su hogar de su hija la adolescente (se omite por razones legales) (folios 1 al 8).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud y ordenó la notificación del ciudadano C.A.P.G. (folio 10).

Al folio 18 riela Memorando de fecha 5 de noviembre de 2010 por el cual el juzgado de la causa ordenó al Equipo Multidisciplinario (Trabajo Social) practicar evaluación psicológica al grupo familiar conformado por los ciudadanos L.E.M.G., C.A.P., a la adolescente (se omite por razones legales) y al joven (se omite por razones legales).

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010 el ciudadano C.A.P.G., otorgó poder apud acta a los abogados A.J.D.C., V.I.M.P., N.A.V.B., Y.R.L. y J.J.S.R. (folio 20).

A los folios 23 al 25 corre escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 suscrito por la adolescente (se omite por razones legales) asistida de abogado. En la misma fecha el ciudadano C.A.P.G., presentó también escrito junto con anexos por ante el tribunal de la causa (folios 26 al 40).

En fecha 12 de noviembre de 2010 la ciudadana L.E.M.G. presentó escrito solicitando nuevamente la restitución al hogar de la adolescente (se omite por razones legales) (folios 41 al 48).

Al folio 53 corre poder apud acta que le fuera otorgado por la ciudadana L.E.M.G. a los abogados R.A.E.C. y C.A.D.U..

En fecha 29 de noviembre de 2010 fue presentado por la Licenciada ODALIS ELISA ÁVILA ECALANTE el informe psicológico ordenado por el tribunal de la causa (folios 55 al 60).

En fecha 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 61 al 63). En fecha 3 de diciembre de 2010 la abogada C.A.D.U. apeló mediante diligencia de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folio 64). El a quo en fecha 7 de diciembre de 2010 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 65 y 66).

En fecha 21 de diciembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.411 (folios 67 y 68).

La ciudadana L.E.M.G. en fecha 19 de enero de 2011 presentó escrito de formalización de apelación por ante esta Alzada (folios 70 y 71).

El 2 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de apelación con la presencia de la ciudadana L.E.M.G. y la adolescente (se omite por razones legales) (folios 72 al 74). En la misma oportunidad se profirió el dispositivo, declarando con lugar la apelación y restituida la adolescente al hogar de L.E.M.G..

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana L.E.M.G. solicitó ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la restitución al hogar de su hija la adolescente (se omite por razones legales), por cuanto a motu propio en el mes de octubre de 2010 decidió irse al lado de su padre ciudadano C.A.P.G..

El ciudadano C.A.P.G. por ante el a quo presentó escrito y señaló que de la audiencia preliminar sostenida con la Jueza de la causa se había ordenado la práctica de una evaluación psicológica del grupo familiar y que su hija adolescente (se omite por razones legales) se encuentra con él por voluntad propia y libre de coacción.

La sentencia apelada estableció que:

…En el presente caso, ha quedado demostrado que el ciudadano C.A.P.G., no sustrajo indebidamente a su hija adolescente (se omite por razones legales), que fue la prenombrada adolescente quien voluntariamente decidió marcharse del hogar materno, acudiendo a su padre para que la recibiera, tal y como ella misma lo expresó al ser oída; y si bien es cierto, judicialmente es la ciudadana L.E.M.G., quien ejerce la Custodia de la adolescente, también es cierto que la misma cuenta con catorce años de edad, y está en pleno derecho de pronunciarse sobre decisiones como las de su residencia, siempre y cuando sea para su bien, y de no querer vivir con su madre, quien mejor que el padre para asumir la responsabilidad de su cuidado y atención, es así, como considera esta juzgadora que por haber sido voluntad de la adolescente marcharse del hogar materno, no se cumplen los supuestos de ley para ordenar un reintegro, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud planteada, Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negritas de quien decide).

Planteado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora establecer las siguientes bases conceptuales y legales.

Del estudio del presente asunto, es importante entender que a la luz de los postulados constitucionales el niño, niña o adolescente es sujeto de derechos y es deber de los órganos de justicia y demás entes públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico social en el que se desenvuelven. De allí que estos parámetros son fundamentales para resolver el caso en estudio.

Es conveniente señalar que en dicha ley especial se establece en los artículos 358 y siguientes la responsabilidad de crianza de los hijos, los cuales señalan:

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

“El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija.

Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Subrayado de esta Juzgadora).

Todo lo cual ha sido previsto por el legislador en plena armonía con lo dispuesto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la normativa expuesta, podemos observar el amplio contenido de la responsabilidad de crianza, y su necesaria relación con el M.P. que rige la Doctrina de Protección Integral de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, como lo es el de su Interés Superior.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la responsabilidad de crianza es un deber compartido de los padres que incluso tiene rango constitucional.

Ahora bien, según el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia J.R.P. en su libro “Derecho de la Infancia y la Adolescencia”, Serie Eventos N° 24 Caracas 2.007 páginas 66, 67 y 68, los atributos que contempla esta responsabilidad, consisten en:

La Custodia: Atributo que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia; espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar.

La asistencia material: Es la protección debida que ofrece el padre y la madre como obligados principales por el hecho biológico de la procreación a sus hijos en materia de alimentos, educación, atención médica, habitación, cultura y otros requerimientos necesarios para su desarrollo integral, por cuanto el hijo no está en disposición de procurárselos, dependiendo de la capacidad económica de dichos progenitores.

La vigilancia: Constituye la atención que constantemente deben procurarle los progenitores a sus hijos, la cual se ejerce sin ánimo de policía, más bien de comunicación permanente, para resguardar a los hijos en sus derechos a crecer sanos; a desarrollarse física y moralmente; y a preservar su seguridad desde todo punto de vista; a conocer y a compartir con los amigos del entorno sin entrar en juicios de valor que pudieren tomarse como interferencia en el libre desarrollo de la personalidad, a su vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, lo cual implica que debe existir un equilibrio entre el ejercicio de este atributo y los derechos de los hijos.

La orientación moral y educativa de los hijos: Sobre los hombros de los padres descansa la responsabilidad de la orientación moral y educativa de los hijos. Bien reza el adagio “el niño que formes hoy, será el hombre del mañana”. En su formación moral tiene cabida educar en principio con el ejemplo, éste será más certero que mil palabras, y en la conducción de sus costumbres, del manejo de la responsabilidad, de la creatividad, del amor a la Patria, del amor y respeto por sus padres, del respeto del ser humano por su condición, de la formación académica como bastión para dominar el conocimiento y hacerse competente en determinada área, estará el éxito de ese ser humano, quien será un hombre íntegro, un hombre útil.

En relación al aspecto educativo, los padres están obligados a garantizar la educación a sus hijos como un derecho humano fundamental. Constituye para los padres asimismo un deber social.

La facultad para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental: Toda acción genera una reacción y qué harían los padres si no estuvieren facultados para corregir a sus hijos en un momento determinado en que la situación que debe atenderse es inmediata, no admite espera y de no existir este poder sancionatorio no sería posible una sana convivencia, en armonía, con reglas definidas y con patrones generales de valores, de ética, de principios. Este poder de los padres debe ejercerse atendiendo a los derechos humanos, apartando cualquier posibilidad de maltrato físico o sicológico que pudiere afectar el desarrollo integral de los hijos. Una herramienta fundamental a la hora de imponer alguna corrección, es la comunicación intrafamiliar, sin ésta no hay posibilidad de un resultado satisfactorio, si no logra transmitirse al hijo la idoneidad de la sanción y su oportunidad, pronto volverá a repetirse la situación que dio lugar a la llamada de atención.

Estos conceptos nos explican la relevancia que tiene la responsabilidad de crianza en la formación integral del ser humano, esto es, su desarrollo físico, mental, moral, religioso, así como los innumerables derechos de los cuales es sujeto el niño, niña y adolescente, tales como el derecho a ser criado en familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal y derecho al buen trato.

Del Informe Psicológico practicado al grupo familiar el 9 de noviembre de 2010 por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y consignado en fecha 29 de noviembre de 2010 señaló que:

…Se trata de un expediente de reintegro a favor de la adolescente (se omite por razones legales), solicitado por su madre biológica, Sra. L.M., quien no está de acuerdo con la decisión de que su hija conviva bajo la responsabilidad del padre.

Los progenitores se separaron hace 12 años y durante este tiempo no han logrado establecer una comunicación efectiva en función de sus hijos, para que estos puedan compartir con ambos de una forma adecuada y armónica…

…Siendo importante resaltar que la relación de (se omite por razones legales) hacia su madre es afectivamente significativa, pero la reacción de la progenitora y el trato que la adolescente percibe, le ha generado confusión y su afectividad es ambivalente, por lo que es necesario que reciba apoyo y orientación psicológica para que obtenga herramientas, que le permitan un acercamiento asertivo y positivo hacia su madre, quien además debe involucrarse en este proceso para que pueda manejar la situación problema, sus causas y consecuencias con claridad y resiliencia (sic)…

…El padre está dispuesto a tener a su hija bajo su cuidado, pero es relevante que tenga claro que su actitud debe favorecer la relación materna filial, en cuanto a disposición, contacto y comunicación de su hija hacia la madre, manteniendo además normas claras y precisas en el hogar…

…Se sugiere que reciban terapia familiar para que puedan mejorar sus relaciones interpersonales

.

Además consta en autos, del escrito consignado ante esta Alzada por la ciudadana L.E.M.G., que:

…Solicito que esta superioridad revoque la decisión dictada, por considerar que han sido lesionados mis intereses como madre y los intereses de mi hija adolescente, por cuanto los intereses de mi hija adolescente son de orden superior y han sido lesionados en virtud de que la sentencia divide y ordena ir a un juicio para discutir la guarda y custodia de mi hija, cuando dicha guarda y custodia fue convenida por ante un Tribunal y la cual he venido ejerciendo sin interrupción ni molestia alguna durante todos los años de existencia de mi hija adolescente, la cual cuenta hoy en día con 15 años de edad y el Tribunal de la causa ordena discutir la guarda y custodia por vía judicial cuando nadie lo ha solicitado discutir la guarda y custodia, es tanto que actualmente mi hija adolescente ya me fue restituida de hecho por el propio padre C.A.P.G., ya identificado en autos, el día 22 de diciembre de 2010 en horas de la tarde recibí una llamada telefónica de él, citándome en los alrededores del Coliseo de Táriba y se presentó allí con mi hija adolescente y me manifestó que me entregaba o restituía a mi hija porque cuando él se iba de viaje y no podía tenerla, por cuanto él tenía que estar viajando y no tenía tiempo para encargarse de ella, en consecuencia, actualmente mi hija se encuentra otra vez conmigo como debió haber sido desde el momento en que solicité por ante el tribunal la restitución de mi hija a su hogar que es el mismo mío. En conclusión, la juez a quo no valoró ninguno de los escritos ni de los medios de prueba que se le presentaron y no atendió ni a lo alegado ni lo probado en autos, ni lo que le convenía a la adolescente para tener estabilidad, tranquilidad, asegurando el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y no tomando en cuenta la situación concreta sometida a su análisis y decisión…

(Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, de conformidad al sistema probatorio venezolano, los informes citados constituyen la llamada prueba de experticia, prueba ésta que solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

Así, en armonía con lo dispuesto en la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria.

El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario.

Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.

Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Analizados los supuestos de hecho y de derecho en el presente caso se observa que los ciudadanos C.A.P.G. y L.E.M.G. requieren de orientación psicológica y psiquiátrica que les permitan afrontar los inconvenientes que se evidencian de las actas respecto del comportamiento de la adolescente (se omite por razones legales), aunado al hecho de que ellos como sus progenitores son los llamados en primer lugar tanto por mandato constitucional como legal a ejercer deberes y obligaciones para con sus hijos independientemente de sus relaciones personales. En tal sentido, esta juzgadora insta a los ciudadanos C.A.P.G. y L.E.M.G. a que en lo sucesivo dejen de lado sus diferencias personales y reciban la ayuda y orientación que aquí se ordena en beneficio e interés de su hija.

En este sentido, es importante para este sentenciadora sobre la base constitucional de un estado social de derecho y justicia no pasar por alto a la adolescente (se omite por razones legales), que así como es sujeto de derechos le corresponden obligaciones dentro de las cuales está el respeto hacía sus padres y el deber de honrarlos con sus actuaciones.

Oída como fue la opinión de la adolescente y quien por ante esta alzada manifestó que quería estar con su mamá, considera quien decide que debe declararse con lugar la apelación y restituida la adolescente a su madre, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.E.M.G., en representación de la adolescente (se omite por razones legales), contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara RESTITUIDA la adolescente (se omite por razones legales) al hogar de su progenitora ciudadana L.E.M.G..

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal de la causa oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección para que brinden la asistencia psicológica y psiquiátrica a los padres de la adolescente ciudadanos L.E.M.G. y C.A.P.G., quienes deberán asistir con carácter obligatorio en interés de su hija.

CUARTO

Una vez realizada la valoración psicológica y psiquiátrica a los ciudadanos L.E.M.G. y C.A.P.G., se recomienda que el núcleo familiar asista a terapia psicológica que permita mejorar y fortalecer los vínculos filiales.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.411, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 7 de febrero de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.411, siendo las diez de la mañana (10 :00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2.411.

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