Decisión nº PJ0282007000090 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002152

ASUNTO : UP01-P-2005-002152

Con esta fecha la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, se avoca al conocimiento de este asunto, cuya decisión debió dictarse por auto separado de acuerdo a resolución dictada por el Juez LUIS MANEIRO, en audiencia que se celebró el 26 de Julio de 2006, en este contexto, como quiera que dicha decisión nunca fue dictada por el Juez que presenció la audiencia especial, no obstante en razón de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique violación alguna, a criterio de quien decide del principio de inmediación, por cuanto del acta de dicha audiencia se observa, que el solicitante ratificó su pedimento y la Representación Fiscal, insistió en la negativa de que fuese entregado el objeto reclamado. Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud formalizada por el ciudadano L.M.M.R., titular de la cedula de identidad N° 12.964.507 en torno a requerimiento de entrega de vehículo: Marca Chevrolet; Modelo C-10; año 1979; Color Blanco; Tipo Pick up; Clase Camioneta; Serial Motor V10224DDD, Serial de Carrocería CCD14JV202530, placas 314-KBE, en este contexto, se hacen las siguientes consideraciones:

.

PRIMERO

Manifiesta la solicitante lo siguiente: Que en un operativo realizado por la Guardia Nacional le fue retenido el vehículo arriba descrito de su propiedad, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, según expediente No. 22-F4-568-05, refiere en el año 2005, la Fiscalía le negó la entrega del vehículo, por cuanto según experticia proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el serial carrocería aparece suplantado, manifiesta que el vehículo fue adquirido de buena fe, como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Estado Lara, que dicho vehículo al realizarle la experticia de tránsito terrestre, ambas partes fueron notificadas que el vehículo estaba en perfectas condiciones.

En este orden de ideas, Por auto de fecha 18 de Octubre 2005, el Juez de entonces dio entrada a la solicitud; el 24 de Octubre de 2005, se requirió información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en torno a esta situación; igualmente al Instituto de T.T. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto de verificar si dicho vehículo se encontraba solicitado; en fecha 25 de Octubre de 2005, el solicitante insiste en su solicitud, pero a la fecha no se habían recibido las respuestas de los Despachos a los cuales el Tribunal había requerido información; en fecha 28 de Octubre de 2005, la Juez de entonces dictó auto en el cual solicita al Notaría Pública de Barquisimeto copia certificada de documento de fecha 11 de Noviembre de 2004, inserto bajo el No. 68, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada notaría ; en fecha 05 de Noviembre de 2005, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual ese Despacho informa al Tribunal, las razones por las cuales niega la entrega del vehículo en razón de que el serial de carrocería, se encuentra suplantado; el 04 de Noviembre de 2005, el solicitante insiste en su solicitud, alegando que todos los seriales del vehículo de su propiedad y el cual está requiriendo le sea entregado, se encuentra en estado original, anexa original del acta de revisión emanada de la Dirección de T.T., de fecha 16 de Agosto de 2005 y de la cual se desprende que el vehículo presenta cambio de motor, que de acuerdo a la experticia está en estado original; en fecha 18 de Noviembre de 2005, se ratifican los oficios a los organismos Administrativos que a la fecha no habían dado respuesta a la solicitud de este Tribunal. En fecha 21 de Noviembre de 2005, se recibe copia certificada emanada de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del documento Autenticado, en el cual se evidencia que el ciudadano ALEXANDER DAMALIS ESTRADA, en representación de los ciudadanos ANTANAS DAMALIS STEPONA VICIUTE y E.E.D.D., vende al solicitante L.M.M.R., ello según instrumento poder, que el notario menciona haberlo tenido a su vista, así como el Titulo de propiedad del vehículo automotores No. CCD14JV202530-01-01, de fecha 03/09/86. Se observa que el vehículo que se vende es el mismo que se reclama en este asunto y que en la actualidad presenta el motor No. V10224DD y el cual en la experticia realizada por lo órganos de investigación, se encuentra en estado original. Por su parte el 24 de Octubre de 2005, se recibe información del Cuerpo de Investigaciones en el cual, manifiesta que el vehículo no aparece solicitado por ante ese Cuerpo de Investigación. En fecha 02 de Diciembre de 2005, el Tribunal requiere del Ministerio Público, el envío de copia simple de las experticias; en fecha 22 de Febrero de 2006, quien suscribe esta decisión se avoca al conocimiento del asunto y mediante auto fundado se ratifican todas las solicitudes formalizadas por este Tribunal a las autoridades administrativas. Al folio 53 aparece agregado experticia de fecha 23 de Septiembre de 2005, identificada con el No. 9700-212-BV-562-09-05, de la cual se desprende en sus conclusiones: 1: El serial carrocería (CHASIS) que se lee CD14JV202530, se encuentra en su estado original. 2) La Chapa identificadora del serial carrocería, que se lee CD14JV202530, la cual se ubica en la parte superior izquierda del Tablero, en cuanto al material, los dígitos y letras que la conforman se encuentra en su estado original, el sistema de fijación (remaches) son convencionales y no los originales que utiliza la planta fabricante. 3) El serial motor que se lee V1024DDD, se encuentra en su estado original. 4) Que verificado en el Sistema Sipol Estado Lara y no registra solicitud y Registra en el Setra. Consta igualmente en el folio 61 de la causa, Experticia de fecha 27 de Septiembre de 2005 identificada con el No. 053, en la que al hacer experticia Macroscopica del Titulo de Propiedad, arrojó el resultado siguiente: Que el papel del Titulo de Propiedad es original; que las claves del Titulo de propiedad de vehículo es original, que su papel llenado y código y claves son original. Asimismo al folio 56, aparece agregada original de experticia de reconocimiento realizada por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, del Comando Regional 4, Destacamento 45 de la Guardia Nacional, de fecha 27 de Septiembre de 2005, en el cual refiere que el vehículo con las características señaladas, presenta el serial Carrocería CCD14JV202530, suplantado; que el serial Chasis CCD14JV202530; está original y el serial motor No. 1024DDD es original. Por su parte el 23 de Octubre de 2006, se recibe de la Gerencia de Registro de Tránsito, certificación de datos del vehículo y los cuales coinciden con los documentos que el solicitante había consignado a las Autoridades Investigativas, asimismo eso datos son coincidentes con los aparecidos en la experticia de autenticidad o falsedad, realizada al Titulo de Propiedad de Registros Automotores.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público; retraso éste que a entender de quien decide, no se opero en este caso, por cuanto hubo una respuesta a la solicitud. En este orden de ideas, se resalta el criterio acogido por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión de fecha 08 de Enero de 2007, con ponencia de la Magistrada ABOG. GALDYS TORRES y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, identificada con el No. 1068-03 en la compilación de Jurisprudencia Ramirez&Garay, en la cual refiere que al no estar claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juzgado no podía ordenar su devolución; con relación al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aparecida en la causa UPR-2006-000119, se dejo sentado lo siguiente:

Esta instancia superior en decisiones anteriores ha expuesto las consideraciones que estima pertinentes en cuanto a la devolución de los objetos de investigación, y así ha expresado que:

…el vehículo objeto de esta solicitud, es la cosa mueble sobre la cual recae una acción delictiva, es decir el objeto material del delito; por tanto el procedimiento para su entrega esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En primer orden corresponde al Fiscal del Ministerio Público ordenar su entrega si no lo considera imprescindible para la investigación; y solo en caso de retraso injustificado del Fiscal es que interviene el Juez de Control. Por manera, pues que si el Fiscal del Ministerio Público niega la entrega y responde en el tiempo oportuno, el Juez de Control en este caso no debe intervenir.

Diferente es el caso si el vehículo es producto de robo, hurto o estafa los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de tal (artículo 312 ejusdem parte in fine).

Si en este caso es decir vehículos recuperados por hurto o robo, se presenta dualidad de peticionantes lo aplicable es el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega.

Se pregunta que ¿Pasa cuando el vehículo se recupera por un delito que no sea hurto, robo o estafa y no se haya solicitado por ninguna autoridad?

En este caso las personas que se consideren propietarios de las cosas recogidos o incautados deben acudir al Fiscal del Ministerio Público para solicitar su devolución, siendo potestad única de este funcionario la devolución de los mismos de acuerdo al artículo 311 ibidem.

Si en este caso existe dualidad de peticionantes, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil según lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Con Relación al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere:

Observa la Sala, que la decisión dictada por el Juzgado de Control, confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo negó la devolución del vehículo.... Omisis....por considerar que la titularidad del Derecho de propiedad del mismo no estaba claramente determinada, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales identificadores del vehículo estaban sustituidos. Ahora bien la sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad. En este sentido estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la Titularidad del Derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar plenamente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido el Juzgado de control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no podía ordenar su devolución.

Ahora bien, con base a las consideraciones que anteceden, en primer orden, se observa que no ha existido, ni existen indicios que hagan presumir la falta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público, sin embargo esta instancia considera que si se operó una conducta omisiva, por parte de ese Despacho, habida cuenta que en su negativa de entregar el objeto reclamado solo se expresó, que obedecía a que el serial carrocería aparecía suplantado, obviando indicar que el resto de los seriales son originales, ello a entender de esta instancia, causó indefensión al solicitante, que obliga a la intervención del órgano Jurisdiccional para ampararlo, en garantía al debido proceso, así como al criterio de Justicia plenamente abarcadora prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su alto contenido social y en cumplimiento a la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad en los términos establecidos en el artículo 257 del mencionado Texto e instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Por lo que quien decide, analizadas como han sido las experticias realizadas al objeto reclamado, se considera que la negativa a su entrega por parte del Despacho Fiscal, no obedeció a un análisis minucioso del peritaje realizado al vehículo, por cuanto los mismos, vale decir el realizado por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, claramente se establecen que el serial carrocería (CHASIS) que se lee CD14JV202530, se encuentra en su estado original. 2) La Chapa identificadora del serial carrocería, que se lee CD14JV202530, la cual se ubica en la parte superior izquierda del Tablero, en cuanto al material, los dígitos y letras que la conforman se encuentra en su estado original, el sistema de fijación (remaches) son convencionales y no los originales que utiliza la planta fabricante. 3) El serial motor que se lee V1024DDD, se encuentra en su estado original. 4) Que verificado en el Sistema Sipol Estado Lara, no registra solicitud y Registra en el Setra. Asimismo, al adminicular estas experticia, con la realizada al Título de Propiedad, de fecha 27 de Septiembre de 2005 identificada con el No. 053, que fue objeto de un análisis Macroscópico, se estableció que el papel del Titulo de Propiedad es original; que las claves del Titulo de propiedad de vehículo es original que su papel llenado y código y claves son original y que se trata del vehículo cuyas características y seriales coinciden plenamente con el aparecido en el documento de compra venta, todo lo cual acredita al solicitante como legítimo propietario del bien reclamado.

Por lo que, con base a las consideraciones que anteceden, probada a entender de esta Instancia la Titularidad del Derecho reclamado por el solicitante, quien decide acuerda la entrega del vehículo: Marca Chevrolet; Modelo C-10; año 1979; Color Blanco; Tipo Pick up; Clase Camioneta; Serial Motor V10224DDD, Serial de Carrocería CCD14JV202530, placas 314KBE, objeto de esta solicitud al ciudadano L.M.M.R., titular de la cedula de identidad N° 12.964.507, dicha entrega se hace sin ningún tipo de restricción, habida cuenta que ha quedado demostrado en actas, su condición de propietario, por lo que esta decisión deberá servir de justo Titulo, debiendo el ciudadano L.M.M.R., en resguardo a la seguridad Jurídicas de terceros, en caso de venta, cesión o traspaso a Titulo Oneroso o gratuito, tramitar ante el Registro de Automotor (SETRA) el Titulo de Propiedad a su nombre, agotando los trámites administrativos necesarios para hacer constar en el nuevo Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores el serial del motor que actualmente tiene el vehículo, que según experticia supra mencionada sus seriales son originales.

Como quiera que no consta en las actas, ni es del conocimiento del Tribunal que en la investigación 22F4-568-05 que adelanta el Ministerio Público y que dio origen a esta solicitud de entrega de objeto, se haya presentado acto conclusivo, se acuerda el envío de las originales de todas las experticias que reposan en este asunto, agregados a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62,63 y original del documento de compraventa, agregado a los folios 20, 21 y 22, previa su certificación en las actas, habida cuenta que como Titular de la acción Penal, estando dicha causa está en fase de Investigación, inexorablemente ese Despacho Fiscal deberá presentar acto Conclusivo.

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo objeto de esta solicitud al ciudadano L.M.M.R., titular de la cedula de identidad N° 12.964.507, cuyas características son: Marca Chevrolet; Modelo C-10; año 1979; placas 314-KBE ; Color Blanco; Tipo Pick up; Clase Camioneta; Serial Motor V10224DDD, Serial de Carrocería CCD14JV202530. Dicha entrega se hace sin ningún tipo de restricción, habida cuenta que ha quedado demostrado en actas, su plena propiedad, por lo que esta decisión deberá servir de justo Titulo, debiendo para seguridad de terceros, en caso de venta, cesión o traspaso a Titulo Oneroso o gratuito, tramitar ante el Registro de Automotor (SETRA) el Titulo de Propiedad a su nombre, agotando los trámites administrativos necesarios para hacer constar en el nuevo Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, el serial del motor que actualmente tiene el vehículo, que según experticia supra mencionada sus seriales son originales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR