Decisión nº PJ0062016000156 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2016-000324.

ASUNTO: GP31-S-2016-000324.

SOLICITANTE: M.I.A.R..

ABOGADO ASISTENTE: A.A.A.A..

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESOLUCION Nº: 2016-000156.

CAPITULO

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 21 de junio de 2016, la ciudadana M.I.A.R., venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.151.712, debidamente asistida por el abogado A.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.772, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une al ciudadano A.A.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.611.468, manifiesta en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, el 22 de Diciembre de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 44, folios 95 y 96, Tomo 1, año 1990, la cual consigna marcada con la letra “A”, expone igualmente la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización S.C., Sector 01, Calle Nº 03, Casa Número 09, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.

Afirma el solicitante que los primeros años de su relación conyugal con el ciudadano A.A.A.F., fueron felices y armoniosos, pero aproximadamente desde el 17 de febrero de 2000, su cónyuge antes identificado, sin motivo aparente la abandonó, mudándose con todas sus pertenencias de la casa a la ciudad de Maracaibo y luego regresó a la ciudad de Puerto Cabello, pero no a su casa, situación que se ha mantenido hasta ahora, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vinculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y sea citado el ciudadano A.A.A.F..

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 27 de junio de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose al ciudadano A.A.A.F., ya identificado a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.

Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de julio de 2016, la misma compareció el 15 de julio de 2016, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.

En fecha 14 de julio de 2016, comparece el alguacil de este Circuito ciudadano L.S., haciendo constar que en fecha 11/07/2016 compareció ante este Circuito en forma espontánea el ciudadano A.A.F., procediendo, en consecuencia, a citarlo legalmente.

Por auto de fecha 20 de julio de 2016, día fijado para la comparecencia del ciudadano A.A.A.F., a los fines de reconocer los hechos presentados por la ciudadana M.I.A.R., en la presente solicitud de divorcio, en virtud que el mismo no compareció, se apertura la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Oficina Municipal, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que la solicitante contrajo matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1990.

  2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de su cónyuge, documentos administrativos que permiten corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

  3. Copias fotostáticas de los hijos procreados en el matrimonio de nombres A.A.A.A. y J.A.A.a., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.891.116 y V-20.981.255, respectivamente.

Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano A.A.A.F., no compareció en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, como tampoco, en la articulación probatoria aperturada al respecto , a los fines que desvirtuara el alegato de su cónyuge, en consecuencia, debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines que el ciudadano A.A.A.F. desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el 17 de febrero de 2000 el mismo, no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por la solicitante.

En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que la solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.

.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: M.I.A.R., venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.151.712, debidamente asistida por el abogado A.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.772, de este domicilio, contra el ciudadano A.A.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.611.468.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 22 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 44, folios 95 y 96, Tomo I, año 1990.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.C.J.C., MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós(22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. A.M.T.H..

La SECRETARIA

Abg. M.B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:08 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR