Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-S-2010-000671.

SOLICITANTE: La ciudadana M.G.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.562.857, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.E.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.398.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Acude a esta Instancia la ciudadana M.G.D., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.E.T.P., correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Como fundamentos a su solicitud explanan lo siguiente: Que a los fines de la legitimación Post Mortem de la comunidad de hecho que existiere y mantuvo con el ciudadano ISLANDER J.D.A., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.638.766, fallecido ab-intestato, en fecha 09/08/2009, y de tal forma garantizar los derechos patrimoniales y hereditarios que le corresponden por haber sostenido por más de ocho (8) años una Comunidad Concubinaria de hecho con el De Cujus, tal y como consta en “Constancia de Concubinato” expedidita por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, y con el animo de legitimar post mortem y de tal forma que se reconozca la existencia de dicha Comunidad Concubinaria; y que siendo de su legitimo interés la comprobación de estos hechos, es por lo que ocurre por ante este Tribunal, a realizar dicha solicitud, para que una vez evacuadas las diligencias necesarias sea oficialmente declarada y constituida post-mortem la unión en comunidad concubinaria.

El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.

De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para expedir justificativos, claro está, cuando el fin de los mismos esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.

En el caso bajo estudio, lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal expida un justificativo en el cual declare la existencia de la comunidad concubinaria que de acuerdo a lo expresado en la solicitud mantuvo por varios años con una persona que en vida respondía al nombre de ISLANDER J.D.A..

En este sentido, debe expresamente señalarse, que cuando nos encontramos en presencia de una declaratoria de existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional, adquiere efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más en ningún caso, la pretensión planteada puede ser satisfecha mediante una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en el caso que se analiza.

Así las cosas, observa el Tribunal, que la solicitante fundamenta su pretensión en algunas disposiciones legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que si bien es cierto, que el Estado por Órgano del Poder Judicial y por intermedio de este Tribunal le ha brindado el acceso a LA justicia, no es menos cierto, que el justiciable debe hacerlo de acuerdo a los trámites procesales que se han establecido por imperio de la Ley.

En este sentido, este Tribunal atento a todas las garantías y derechos que ofrece nuestro ordenamiento Jurídico, enmarcadas en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde todas las personas son iguales ante la Ley, y garantizando el acceso a este Órgano de Administración de Justicia y en consonancia con la letra del artículo 77 de nuestra gramática constitucional, que establece lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En relación a las Justificaciones para la p.m., el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

En este sentido, las justificaciones ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacúa en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el Maestro A.B. (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental. En efecto, la pertinencia del tal justificación, tal cual lo señala BORJAS, es relativa a inspecciones que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares, señales, o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas, pero en ningún caso, para determinar y establecer una Comunidad Concubinaria.

En efecto, la pretensión señalada en la solicitud, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la condición de concubina de la ciudadana M.G.D., frente al de cujus ISLANDER J.D.A., de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales, por lo que es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, se sustancia por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a los fines de poder declarar tal situación fáctica.

Ahora bien, aunque el concubinato pueda ser considerado como fuente de la familia, que de hecho lo es, nuestro Legislador lo ha separado del contexto propio del Derecho de Familia, ubicándolo en el Libro Segundo, correspondiente a los BIENES Y LA PROPIEDAD, Título IV del Código Civil. De manera que, al quedar evidenciado que el concubinato posee connotaciones y consecuencias patrimoniales, su materia corresponde a la sustanciación del Iter Procesal Ordinario y no a un simple Justificativo Ad Perpetuam Causam.

En esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 15-07-2005, Expediente 04-3301, se pronunció respecto al Recurso de Interpretación interpuesto por la ciudadana C.M.G., relativo al Artículo 77 de la Constitución de la República y entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

En consecuencia, Observa el Tribunal, que de acuerdo a las alegaciones efectuadas por la solicitante, lo que pretende es que este Juzgado previa declaración de las testimoniales promovidas y de acuerdo a los recaudos anexos, le sea declarada su condición de Concubina de quien vida respondiera al nombre de ISLANDER J.D.A., evidenciándose de acuerdo a todos los razonamientos legales y doctrinarios que el medio procesal idóneo para el establecimiento de un Concubinato, lo constituye la acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de jurisdicción graciosa, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, de tal modo, que resulta forzoso para este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la admisión de la presente Solicitud y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en esta Ciudad de caracas, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años. 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. E.G.

Solicitud: AP31-S-10-000671

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR