Decisión nº 37-05 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 05

El Vigía, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

DECISION N° 37-05

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : LP11-S-2004-004075

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Por recibida la presente causa, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual era imprescindible para emitir pronunciamiento y vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal de Control No. 5 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 14 de Octubre de 2004, con ocasión de la presunta Comisión de un Hecho Punible, en donde se retiene el Vehículo objeto de la presente solicitud y al que posteriormente se le realiza experticia por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía al Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUIDER, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 1996, PLACAS: AAB-54G, SERIAL CARROCERÍA: FZJ80-9007544, serial del motor: 1FZ-0186329; del cual se pudo verificar por parte de los funcionarios, una vez realizado el Peritaje y cuya Acta consta al folio 60 del presente asunto, del Vehículo donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

  1. - El Vehículo en Estudio tiene su uso Específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores.

La chapa con las características de identificación ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA, únicamente en cuanto al sistema de fijación (Remaches).

El serial de Carrocería (seguridad) dígitos FZJ80-9007544, grabados bajo relieve en el chasis del lado derecho se encuentra ALTERADO.

El Serial del motor dígitos 1FZ-0186329, grabado en el block se encuentra en estado ORGINAL.

Mediante el proceso químico de restauración de caracteres borrados en metal, (Cloruro Cúprico) aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería (seguridad) correspondiente al Chasis no se obtuvo la numeración original de planta.

Previa verificación del estado legal por SIIPOL, de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determino que el Vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial y ante el I.N.T.T.T. registra a nombre del ciudadano SALAS G.M.G., C.I. V-10.878.435.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano SALAS G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.878.435, representado por el ciudadano C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.004.102, representación esta que se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de Noviembre de 2.004, inserto bajo el N° 74, Tomo 5, de los libros de Poderes llevados por esa Notaría. Ahora bien, por cuanto riela en las presentes actuaciones copia certificada del Documento Autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 12 de Enero de 2004, inserto bajo el N° 17, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, en donde aparece como comprador, el solicitante M.G.S.G. y vendedor A.E.A.M., la cual corre inserta en los Folios 24 al 27 del presente Asunto.

Se encuentra también agregados a las actas que conforma el presente asunto, Copias Certificadas de los documentos Autenticados, anteriores al que adquiere el solicitante, de los folios 19 al 23, donde A.E.A.M. le compra a J.D.S.A., y donde éste le compra a la empresa "PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A.", representada por C.G.M., Gerente General de la misma; evidenciándose de esta forma la respectiva tradición legal.

Por último y no por ello menos importante, el Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio Treinta (30), cumpliendo de esta manera con lo previsto en el Artículo 11 que establece “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Se establece de manera relativa, por cuanto las experticias realizadas al Vehículo nos indica que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Adulterados, y si bien es cierto, al vehículo objeto de la Solicitud le fueron realizadas una serie de revisiones por parte de órganos del Estado, previo a la adquisición del mismo a los fines de protegerse del negocio jurídico que estaba haciendo, según lo señala el solicitante, no es menos cierto que además de existir el problema en La chapa con las características de identificación ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA, únicamente en cuanto al sistema de fijación (Remaches), también se detectó en la experticia realizada al vehículo problemas en el serial de Carrocería (seguridad) dígitos FZJ80-9007544, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho se encuentra ALTERADO, tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados; que aunque como lo señala el solicitante en su escrito, que su poderdante adquirió el vehículo confiado en la información suministrada por los órganos del Estado, pudiéndose observar que efectivamente, en las actuaciones se encuentran: un Acta de Revisión de fecha 19 de marzo de 2002 y otra de fecha mayo de 2004, en las cuales hacen constar las características del vehículo, siendo éstas: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUIDER, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS (resaltado propio), AÑO: 1996, PLACAS: AAB-54G, SERIAL CARROCERÍA: FZJ80-9007544, serial del motor: 1FZ-0186329, para ambas revisiones; y que al ser verificada la información suministrada para constatar cambios efectuados, no se señala ninguno; y que como observaciones señalan que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y que se realizaban con la finalidad de los respectivos trámites ante el SETRA y el I.N.T.T.T., respectivamente, ambas con un tiempo de validez de tres meses, lo que implica que luego de ese lapso no tienen vigencia. Así pues, el solicitante adquirió en fecha 12 de enero de 2004, sin que conste una revisión previa que haya estado vigente para esa fecha; y la revisión que le efectuará el solicitante en el mes de mayo de 2004 a los fines de TRASPASO. VALIDO ANTE EL I.N.T.T.T., estuvo vigente hasta agosto de 2004, y la retención del vehículo se produjo en fecha 14 de Octubre de 2004. Todo esto, en atención a que la temporalidad de las revisiones de vehículo obedece precisamente a los cambios de características a que están sujetos los mismos, motivado a distintas circunstancias; como el caso que nos ocupa, actualmente el vehículo solicitado es de COLOR AZUL y no GRIS, como reza en las revisiones que le fueran efectuadas y el mismo Certificado de Registro de Vehículo (subrayado propio), pues le fueron efectuadas reparaciones y cambio de color de Gris a Azul, según lo hace constar el ciudadano A.J.C.R., propietario de la empresa Reparaciones Automotrices El Semáforo, en constancia de fecha 20 de Septiembre de 2004, que en copia simple riela al folio 46; es decir, que sufrió un cambio en sus características, que debía ser participado al Registro Nacional de Vehículos, previa revisión del organismo competente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 y 80 del Reglamento de la Ley de T.T.. En todo caso, no existe duda para esta juzgadora con relación a la documentación presentada que acredita la propiedad del solicitante, y que éste haya cumplido con los requisitos de ley para considerarse como tal, sino con relación al vehículo, que por alguna razón presenta seriales alterados pero que no está solicitado por ningún Despacho Policial, según experticia de fecha 24 de Noviembre de 2004 que riela al folio 60.

En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.878.435, representado por el ciudadano C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.004.102, representación esta que se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de Noviembre de 2.004, inserto bajo el N° 74, Tomo 5, de los libros de Poderes llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento “El Vigía” ubicado en el sector El Bosque de esta ciudad que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUIDER, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS (AZUL), AÑO: 1996, PLACAS: AAB-54G, SERIAL CARROCERÍA: FZJ80-9007544, serial del motor: 1FZ-0186329, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. TERCERO: Por cuanto fueron consignados: Certificado de Registro de Vehículo N° 23479109 y demás Documentos y copias Certificadas, se acuerda el desglose desde el Folio 16 hasta el Folio 30 dejándose en su lugar copia Certificada, para ser entregados al solicitante. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente asunto, así como de la decisión dictada, a solicitud de ciudadano M.G.S.G., representado por el Abogado C.Q.. QUINTO: Y por cuanto se encuentra pendiente la averiguación penal referida al delito de ALTERACION DE SERIALES, iniciada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordena que una vez transcurra el lapso de ley, les sea remitido el presente asunto a fin de que continué la misma. Así se decide. Notifíquese a las Partes, Al Abogado Apoderado. Regístrese. Cúmplase.

La Juez (s) de Control No.5

Abg. T.M.G..

SECRETARIA.

Abg. YNSLENIA MARQUINA

En fecha ________________, se libró Notificaciones N° __________________________ y Oficio N° _________.

Sria.

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