Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de enero del 2016

205º y 156º

SOLICITANTE: “M.A.R.M.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.913.210; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, esquina Anima, edificio Centro 63, piso 1, oficina 1 AB, La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: “E.B.R.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 104.733.

PRESUNTA ENTREDICHA: “L.S.M.P.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.232.512.

OPOSITOR: J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.771.395.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AP71-R-2010-000912

I

Antecedentes

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recuso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano J.R.R.S., titular de la cédula de identidad nº V-3.771.395, debidamente asistido por los abogados R.H.C. y Francris P.G., inscritos en el Inpreabogado con las matrículas número 68.704 y 65.168, respectivamente, en contra de la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.S.M.P. y designó como tutora interina a la ciudadana M.A.R.M., ambas ut supra identificadas.

Cabe considerar, que el presente juicio inició en fecha 9 de agosto de 2013, mediante escrito contentivo de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio de su profesión E.B.R., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 104.733, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana M.A.R.M., ya identificada, ante el actual Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pidiendo la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana L.S.M.P., quien asevera es madre de su patrocinada, todo conforme la norma contenida en el artículo 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de primera instancia le dio entrada al asunto y ordenó: primero: abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados; segundo: oír a cuatro (4) de los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto a amigos de la familia del presunto entredicho; tercero: interrogar a la notada de demencia y a sus parientes inmediatos y; cuarto: oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que suministrara una terna de médicos especialistas psiquiatras adscritos a esa dependencia, de los cuales dos (2) serian asignados, por el Juzgado que conoció la causa, como auxiliares de justicia para examinar a la notada de demencia.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se realizó el interrogatorio a los ciudadanos L.O.V.A. y J.P.V.M., titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.430 y V-10.339.265, respectivamente, en su condición de cuñado y sobrino, respectivamente, de la presunta entredicha; seguidamente, el 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el interrogatorio de los ciudadanos Á.A.C.F., J.C.R.V. y F.E.M.A., titulares de las cédula de identidad números V-17.128.516, V-6.915.398 y V-10.337.506, en su orden, estos en su condición de empleado de la casa, yerno y sobrino, respectivamente, de la presunta entredicha.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de origen libró las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado el 4 de diciembre de 2013.

En fecha, en fecha 14 de marzo de 2014, previo haberse acordado el traslado y constitución del Tribunal de origen, en el domicilio de la notada de demencia, se realizó el interrogatorio a la ciudadana L.S.M.P., el cual contó con la presencia de la ciudadana Corelbys Miquilena, en su condición de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Forenses Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal a quo acordó traslado y constitución del Tribunal para esa misma fecha, en el domicilio donde habita la presunta entredicha la ciudadana L.S.M.P., a los fines de interrogar a los ciudadanos J.R.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula nº V-3.771.395 y E.R.M., venezolana, mayor de edad y sin número de cédula reflejado en autos, en su carácter de cónyuge e hija, respectivamente, de la presunta entredicha.

El Tribunal de origen mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, se designó como médico psiquiatra al doctor C.S.N., titular de la cédula número V-1.749.419.

En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano J.R.R.S., cónyuge de la solicitante presentó escrito de alegatos venezolano. Seguidamente, por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de instancia señaló que la oposición no se encontraba prevista en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debía aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem.

En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano C.S.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.749.419, actuando en su carácter de médico psiquiatra consignó informe psiquiátrico realizado a la ciudadana L.S.M.P..

En fecha 7 de agosto de 2014, mediante auto el A quo abrió lapso probatorio y ordenó notificar a las partes.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 68.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.M., presentó escrito de pruebas. Los cuales fueron providenciados en fecha 18 de diciembre de 2014 el Tribunal a quo.

Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2015, dictó la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre y ordenó notificar de su contenido.

En este estado, en fecha 16 de septiembre de 2015, la representación judicial del ciudadano J.R.S., apeló de la referida sentencia interlocutoria.

Luego, en fecha 22 de septiembre de 2015, el Dr. H.O.O. se abocó en el Tribunal de instancia al conocimiento de la presente causa, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio; asimismo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2015, esta Superioridad le dio entrada al expediente, ordenó su devolución al Tribunal de origen, a fin de que subsanare la omisión señalada. Luego, subsanadas las omisiones cometidas, en fecha 23 de octubre de 2015, se dio nuevamente entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado A.S.G. presentó escrito contentivo de recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal a quo, lo que esta Alzada declaró improcedente mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015.

En fecha 10 de noviembre de 2015, ambas partes consignaron informes.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

Competencia

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer del recurso de apelación bajo examen; así se decide.-

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a considerar lo siguiente:

III

Síntesis de la controversia

Se defiere el conocimiento del presente asunto con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano J.R.S., asistido por los abogados R.H. y Francris Pérez, todos ya identificados, contra el fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la presunta entredicha y nombró tutora interina.

Para fundamentar la apelación bajo examen, en el escrito de informes presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, el apelante sostiene, fundamentalmente, lo siguiente:

Manifiesta, que del desarrollo de la averiguación sumaria se pudo constatar el estado mental de su cónyuge, y la necesidad de someterla a interdicción civil en aras de proteger su dignidad e intereses; y que dentro de esta etapa, el Juez a quo procedió a solicitar posibles candidatos para ejercer la tutoría de su cónyuge, siendo los postulados los ciudadanos J.M.P. y M.R.M..

Aduce, que con vista a la oposición ejercida en cuanto al nombramiento del tutor, se abrió una articulación probatoria y de sus resultas el Tribunal de primer grado se inclinó por designar a la propia hija de la persona de cuya interdicción se trata, a pesar de ser él la persona más cercana a su cónyuge y sin haber tomado en cuenta disposiciones legales aplicables al caso, las cuales no son de carácter taxativo sino referenciales para proceder a nombrar a personas que puedan tener cercanía con los sujetos sometidos a interdicción, y cuyo impedimento dado por ley no afecta su posibilidad de ser tutor en virtud de que las capitulaciones matrimoniales no suponen una separación de bienes sino un régimen patrimonial especial decididos por los cónyuges al contraer matrimonio.

Con base a ello, atendiendo a que –según su criterio- el nombramiento del tutor debe estar inspirado en la protección de los intereses del entredicho, y el análisis de las preferencias establecidas por la ley debe ser desde un punto de vista material y no formal, es por lo que pide a este Tribunal de Alzada considere su posición dentro del núcleo familiar de la entredicha para evitar confusión de intereses y, desavenencias que afecten el mejor desenvolvimiento de la vida de su cónyuge; ergo, se declare con lugar la apelación y sea él declarado tutor de la presunta entredicha.

Por su parte, la representación judicial de la solicitante en su pertinente escrito de informes, asevera lo siguiente:

En primer lugar, pide se reponga la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia contra la cual se recurre, pues a pesar de haberse ordenado expresamente su notificación, se oyó el recurso de apelación formulado por una sola de las partes sin que “su representada se le notificara de dicha sentencia; apelación ésta, que de manera inconstitucional e ilegal, constituye la razón para que esta causa se encuentre en esta instancia superior”, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Además, expone que se ha concedido o oído el recurso de apelación en ambos efectos cuando debió serlo en el solo efecto devolutivo, basado en el principio imperativo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pues la designación de un tutor interino es una decisión interlocutoria y en ningún caso se prejuzga sobre ninguna decisión definitiva; que esta situación, viola lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta, que el Juez a quo designó tutora interina a la solicitante M.R.M., quien es hija de la entredicha, en preferencia a la del ciudadano J.E.M.P., quien es su tío, por tener éste conflicto de intereses al administrar todos los bienes de la familia, incluyendo donde aparece L.M.P..

Con base a estas breves consideraciones, pide se declare improcedente y sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.R.S..

Ahora bien, observa esta Superioridad que en el fallo contra el cual se recurre, el Tribunal a quo expresó lo siguiente:

(…) II.

Del conocimiento del asunto por este tribunal.

Desde el punto de vista de la competencia atribuida por la materia, en materia de interdicciones, los jueces municipales –en principio- solo tenían competencia de evacuar la averiguación sumaria y remitir las actuaciones al respectivo tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción; todo en atención a la previsión del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con vista a la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 (Gaceta Oficial Nro. 39.152) expedida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su artículo 3º, facultó a los jueces de Municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria (…)

(…) Ahora bien, estando este tribunal en plena averiguación sumaria, esto es, luego de oídos los parientes inmediatos y emitido el fiscal del Ministerio Público su opinión sin objeción alguna, se procedió a notificar a los interesados de este proceso a los fines de llevar a cabo la entrevista de la presunta entredicha en su residencia, dada la necesidad de la misma, por lo que en fecha 14 de marzo de 2014, siendo las 2:00 p.m., se trasladó y constituyó el tribunal en la residencia de la presunta entredicha, ubicada en la Calle La Iglesia, Quinta M.A., Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta de esta ciudad. Una vez en el lugar se constató la presencia de la ciudadana Corelbys Miquilena, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.696, en su carácter de experto II y médico psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (CICPC), quien fuera designada, previa solicitud de este tribunal mediante oficio Nº 16372 de fecha 13/11/2013 (…)

(…)En fecha 07 de julio de 2014, compareció el ciudadano C.S.R., en su carácter de médico psiquiatra y segundo facultativo designado en este procedimiento, quien mediante diligencia procedió a consignar informe médico relativo a la evaluación que le hiciera a la ciudadana L.S.M.P., en el cual concluye que la enfermedad de la paciente “se trata de un DETERIORO COGNOSCITIVO SEVERO de probable etiología Alzheimer que la priva de la capacidad de proveer de sus propios intereses (…)”

(…) III.

De las prueba de la incidencia.

3.- Cursa fajo de documentos (folios 125 al 142) marcado con la letra “F” consignados en copias fotostáticas simples, contentivo del expediente del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el Nº 289, cuya fecha de entrada fue en fecha 26 de agosto del año 2005 y salió en fecha 09 de septiembre de 2005, medio este que se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil; y por cuanto este prueba ha de tratarse como un documento judicial, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por la parte contraria, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho documento es pertinente para evidenciar que el candidato a tutor propuesto por el opositor tiene participación hereditaria de la Sra. J.A.P.d.M., mal pudiendo administrar éste ambas partes de la herencia, en virtud de posibles conflictos de intereses. (…)

(Negrillas del tribunal de origen)

(…) DEL RESULTADO DE ESTA INCIDENCIA DE PRUEBAS CON RESPECTO A LA NECESIDAD DE DESIGNARLE UN TUTOR A LA PRESUNTA ENTREDICHA.

Lo primero que hay que indicar es, que esta decisión como todas las previas en la sustanciación del procedimiento se hicieron con la firme intención de proteger la dignidad de la presunta entredicha L.S.M.P.; (…)

“(…) Es necesario establecer así la designación de un tutor a esta presunta entredicha; calificativo este de “presunta”, porque todavía este proceso no contencioso puede convertirse en contencioso y desenvolverse en forma de proceso ordinario con las consecuencias que ello acarrea. En todo caso, quien decide debe velar los altos intereses de la misma y es responsable de escoger un mejor tutor interino. (…)”

“(…) Parece deducirse de lo expuesto y del conjunto de pruebas aportadas por los interesados; pero especialmente de las opiniones facultativas de los expertos designados por el tribunal, que la señora L.S.M.P. tiene limitadas sus facultades volitivas, disminuyéndose así su capacidad de decidir por ella misma; y en consecuencia, es necesaria su interdicción “provisional” para garantizarle que sea atendida con los elementos mínimos en beneficio de sus derechos e intereses. (…)”

(…) En este sentido, el juez tiene la obligación de velar por los altos intereses de la presunta entredicha L.S.M.P.; ya que no solo en orden de sus cuidados mínimos (los cuales están cubiertos hasta ahora gracias a la estupenda y esmerada atención que se observó en el propio sitio de parte de su esposo J.R. y su hija E.R.M.); pero que deben conjugarse ahora con la administración de sus bienes; para cuyo cargo este juzgador escoge a la ciudadana M.A.R.M., quien es la hija de la entredicha en preferencia de su tío J.E.M.P., y hermano de la entredicha, ya que el último tiene un conflicto de intereses al administrar todos los bienes de la familia; (…)

(…) Estando impedido el esposo de la presunta entredicha JUAN ROLAND REMIEN SCHUCHARD( (quien se opone a la designación de tutora interina que solicita la ciudadana M.A.R.M.), debe tenerse en cuenta una serie de normas aplicables a la tutoría de menores extensibles a estos casos. El artículo 398 del Código Civil revela que el cónyuge J.R. está impedido al existir entre éste y la presunta entredicha capitulaciones matrimoniales: (…)

(…) IV.

De la decisión.

Por todo lo expuesto, este tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La interdicción provisional de la ciudadana L.S.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.512, en virtud del cuadro médico debidamente informado por los facultativos designados.

SEGUNDO: Se designa como tutora interina a la ciudadana M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.210, quien es hija legítima de la declarada entredicha.

Continúese a trámite el presente procedimiento conforme al juicio ordinario y manténgase esta decisión provisional. (…)

Del extracto citado se desprende, que el Tribunal Municipal no solo se limitó a realizar las diligencias sumariales a que alude el precepto contenido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, sino que además ordenó abrir una incidencia probatoria por causa de la contradicción que se presentó entre la solicitante, hija de la presunta entredicha, y el cónyuge de ésta, de cuyas resultas concluyó decretar la interdicción provisional de la presunta entredicha, nombrar tutora interina a la propia solicitante y seguir el tramite por el procedimiento plenario.

Dicho fallo fue objeto de apelación, al surgir conflicto de intereses entre los interesados en cuanto a determinar quien debe ser preferido y designado para ocupar el cargo de tutor interino. Es decir, si debe serlo la hija de la solicitante o el cónyuge de la persona de cuya interdicción se trata, incluso si puede serlo el hermano de ésta, tío de la solicitante.

Pues bien, para resolver esta situación planteada y determinar si lo actuado en el proceso se encuentra ajustado o no a derecho, es importante precisar que estamos ante una materia en la cual está interesado el orden público, que es un concepto jurídico indeterminado, y ante tal circunstancia el juez tiene amplio margen al descender a su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

Desde esta perspectiva, es que el particular asunto será abordado.

IV

Motivaciones para decidir

En primer lugar, cabe considerar que un elemento esencial para determinar el Tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por consiguiente, la dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En efecto, en el caso de la competencia funcional la distinción entre los Tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, el maestro H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Caber considerar, que en el fallo nº 01444 de fecha 24 de marzo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador en amparo, expediente nº 00-0056, se señaló lo siguiente:

… Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están de segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan ventilar litigios relativos a esa materia…

En esta perspectiva, es importante destacar que según lo preceptuado en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los juicios de interdicción e inhabilitación, “el juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Se observa entonces, que por imperativo de la disposición in comento los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional ni designar tutor interino, debiendo luego remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia quien en definitiva es el que decretará si hubiere lugar a ello, la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la doble instancia.

Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:

“… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Z.d.J.S.L., en la que se dijo lo siguiente:

“… En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…”

…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…

El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de merito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior.

Asimismo, en el mismo fallo ex ante citado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó lo siguiente:

…la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…

Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:

La interdicción civil puede ser promovida por ante el Juez de Municipio o de Parroquia, quien podrá diligenciar la instrucción del caso de acuerdo a las pruebas que ordena el artículo 733. No obstante, el decreto de la interdicción provisional y la apertura del contradictorio corresponde al Juez de Primera Instancia.- Si enjuicio se inicia ante este último, nada obsta para que confiera comisión al Juez de inferior categoría, a los mismos fines de instrucción; salvo el interrogatorio del notado de demencia que debe reservárselo a tenor de lo dispuesto en el artículo 234

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, p. 736).

Haciendo referencia al derogado Código de Procedimiento Civil, “La referida competencia la atribuye a la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, el artículo 568 del Código del Procedimiento Civil, y será la del domicilio del entredicho y, en su defecto, su residencia”. (José R.D.S., Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Editorial Sucre, Caracas, 1981, p.389)

Los jueces de municipio –que asumieron las competencias de los antes denominados jueces de distrito o departamento y de municipio o parroquia- son competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo civil, pero no podrá decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

. (Abdón S.N., Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición Paredes, Caracas, 2006, p.422).

Claro que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció se que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Visto de esta forma, a juicio de quien aquí juzga, se ha producido una alteración en el trámite que corresponde dársele al procedimiento de interdicción, que ahora es sometido al conocimiento de esa Superioridad, ya que en efecto, sobre la base de todas las generalizaciones hasta ahora expuestas, no cabe duda que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se excedió en su competencia al decretar la interdicción provisional y nombrar tutora interina, a pesar de que se había presentado un conflicto de intereses entre la solicitante y el cónyuge de la presunta entredicha, que en cierta manera ya lo tornaba contencioso, si bien no en cuanto el meollo del asunto principal que conduce a establecer si existen razones suficientes para someter a interdicción definitiva a la ciudadana L.S.M.P., sí en cuanto a los intereses contrapuestos de aquellos interesados, y de allí todo lo que pueda repercutir desde el punto de vista intrafamiliar.

Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal a quo una vez realizadas las diligencias sumariales que por Ley le correspondía hacer, remitir el expediente al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, por ser este quien tiene asignada la competencia funcional para conocerlo tanto en su fase sumaria como plenaria, pues se trata de una competencia absoluta estrechamente vinculada al orden público, y por ende no susceptible de ser relajada ni siquiera por convenio entre particulares.

En otro sentido, no cuestiona esta Superioridad la proactividad del ciudadano Juez del Tribunal a quo y su deseo de resolver el conflicto, al partir de la premisa de que lo único que estaba en discusión era respecto a quien debía se designado como tutor interino, para lo cual abrió una incidencia probatoria. Esta posición parece inscribirse en el criterio de la profesora M.C.D.G., en su obra Derecho Civil I Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 438, al sostener que “… En los juicios de incapacitación está de por medio el interés público, razón por la cual ante tales procedimientos ceden en cierta medida los principios rectores del proceso civil ordinario…”. Sin embargo, todas las determinaciones a las que arribó, por imperativo de la norma positiva y del criterio fijado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió hacerlas el juez competente, que en resumen es el juez natural, esto es el Juez de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia u ordinario.

Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.

Adviértase entonces, que en el presente caso particular cabe considerar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Así pues, sí bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, pues lo contrario atentaría contra el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo tanto la reposición no debe tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse decretado la interdicción provisional y nombrarse tutor interino por un Tribunal que no tenía la competencia para hacerlo, y que además ordenó darle tramite a la fase plenaria, todo en contravención a las reglas procedimentales que rigen para estos casos, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido, y ordenar al Tribunal de Municipio que conoció de las diligencias sumariales, remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; así se establece.-

Por otra parte, visto que estamos en presencia de una situación que requiere atención especial, debido al presunto estado de incapacidad en que se encuentra la persona de cuya interdicción se trata, y que exige -de ser cierto los argumentos planteados en la solicitud- la designación cuanto antes de una persona que la represente en todos los actos de la vida civil; visto además, que la “interdicción provisional puede ser considerada como una medida cautelar en razón de que por su finalidad asegura las consecuencias de un proceso, se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planeada provea a la brevedad posible lo que juzgue pertinente con respecto al caso de autos.

Finalmente, dada la naturaleza del fallo que en esta oportunidad se dicta, a juicio de quien aquí decide, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los argumentos que esgrime la representación judicial de la solicitante en cuanto a que no debió oírse el recurso de apelación en ambos efectos y sin habérsele notificado debidamente del pronunciamiento del fallo recurrido; así igualmente se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido, ordenándose el Tribunal de Municipio que conoció de las diligencias sumariales, remita dentro del plazo de tres (3) días siguientes al recibo del mismo, el expediente original al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planeada provea a la brevedad posible lo que juzgue pertinente con respecto al caso de autos..

Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. R.R.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.I.G.

RRB/DIG/AmbarDM.-

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