Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dos (02) de M.d.D.M.D. (2016).-

206º y 157º

SOLICITUD No. 2016-175

PARTE SOLICITANTE: M.I.R.V., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.325 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831,domiciliada en la ciudad de T.d.E.B. de Mérida y hábil.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la abogada M.I.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.082.325 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831, domiciliada en la ciudad de T.d.E.B. de Mérida y hábil; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en un lote de terreno ubicado en la vía al encierro Sector Las Puertas San Francisco bajo, Parroquia San Francisco, Municipio T.d.E.B. de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

La solicitante ya identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:

(…) dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de la ubicación exacta de un lote de terreno que perteneció a la sucesión de A.V.d.R. y T.R., quienes fallecieron, hoy de M.M.R.. SEGUNDO: Dejar constancia de los linderos que aparecen a cada uno de los lados del inmueble propiedad de la ciudadana M.R., siendo ayudada en tal caso la Ciudadana Juez del experto designado para tal fin. TERCERA: Que se deje constancia de la ubicación de la peña que sirve para deslindar el lote propiedad de M.R. de la propiedad o lote de terreno de R.R., por el LADO IZQUIERDO de la propiedad de la primera de las nombradas es decir M.M.R.. CUARTO: Que se deje constancia de la existencia de una pequeña planada luego de la peña, la cual es propiedad de M.R., y se determine si la misma se encuentra sembrada así como los rubros que están en producción. (…)

. (Mayúsculas del texto).

Acota el Tribunal que la solicitante no fundamenta su solicitud en forma alguna y, asimismo, no señala el objeto de la misma.

Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que la requirente consignó como recaudos a fin de lograr la admisión de su solicitud, sólo la copia fotostática incompleta del documento de propiedad del lote de terreno, lo que imposibilita a este Tribunal a fin de que pueda establecer de dichas copias, quien es el propietario o propietaria del lote de terreno objeto de la presente inspección e igualmente con que carácter actúa la solicitante, con lo que, en pocas palabras, no logra acreditar su interés en la práctica de la inspección de marras.

Ahora bien, conocido es que aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional, y así lo deja sentado el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, aplicable a los casos como el de autos.

En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo A.G.F., la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, precisó que:

“(...) la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...

Sobre el interés procesal, el maestro I.P.C. señaló lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).”

Por su parte el maestro F.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por S.S.M., precisa que:

Por su contenido, la jurisdicción voluntaria entra en la rama más vasta de la función administrativa que se suele llamar administración pública del derecho privado y que comprende todas aquellas actividades con las cuales, en formas múltiples y a través de órganos variados, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Es sabido que, para la satisfacción de sus intereses, el Estado reconoce a los particulares un cierto campo de autonomía, dentro del cual puede desarrollarse su poder negocial, esto es, el poder de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad; pero mientras, en algunos casos, basta la voluntad de los interesados, manifestada en ciertas formas, para producir los efectos jurídicos deseados, en otros, el efecto no puede producirse si la voluntad de las partes no es integrada con la intervención de un órgano del Estado, el cual, o limitándose a una simple verificación de legalidad o también, a veces, entrando a examinar la oportunidad del acto con criterios discrecionales, obra como colaborador de los particulares para la producción del efecto jurídico deseado por ellos y, por consiguiente, para la satisfacción de los fines que los particulares, a través del negocio, se proponen. Esta administración pública del derecho privado puede ser ejercida por autoridades pertenecientes, también orgánicamente, al ordenamiento administrativo (se puede pensar en la intervención del Oficial del estado civil, necesaria para la conclusión del matrimonio. Art. 106 C.c.; o en la del Registrador de la Propiedad, necesaria para la publicidad frente a terceros, arts. 2827 y sigtes. Del C.c.); pero, en ciertos casos, la misma, sin que por esto cambie su naturaleza, se confía, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, a los órganos judiciales y entonces toma el nombre de jurisdicción voluntaria. Esta se puede, por consiguiente, definir como la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales.

Como corolario de lo anterior, la inspección en cuestión es solicitada para dejar constancia de:

1) la ubicación exacta de un lote de terreno que perteneció a la sucesión de A.V.d.R. y T.R., quienes fallecieron, hoy de M.M.R..

2) de los linderos que aparecen a cada uno de los lados del inmueble propiedad de la ciudadana M.R., siendo ayudada en tal caso la Ciudadana Juez del experto designado para tal fin.

3) de la ubicación de la peña que sirve para deslindar el lote propiedad de M.R. de la propiedad o lote de terreno de R.R., por el LADO IZQUIERDO de la propiedad de la primera de las nombradas es decir M.M.R..

4) de la existencia de una pequeña planada luego de la peña, la cual es propiedad de M.R., y se determine si la misma se encuentra sembrada así como los rubros que están en producción.

Se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “(…) Tal como lo aduce la formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. ( subrayado del Tribunal).

Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó: “(…) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.”

Reiteramos que la naturaleza jurídica de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido por el Dr. H.D.E., se circunscribe a lo siguiente:

(…) Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales (…)

. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“(…) Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil (…)”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).”

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

Entonces, lo pedido por la solicitante, que además no acredita su interés en obtener la información en marras parcialmente transcrita, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, pues como se evidencia solicita la inspección para dejar constancia de medidas y linderos de un lote de terreno, en consecuencia, solicitud que escapa a la naturaleza de la inspección voluntaria razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la abogada M.I.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.082.325 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831, domiciliada en la ciudad de T.d.E.B. de Mérida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2016).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

Solicitud No. 2016-175

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