Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de febrero de de 2016

205º y 156º

Visto con informes de las partes

Solicitante: M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.305.431, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 153.631, actuando en su propio nombre y representación.

Otros interesados en el asunto: R.D.F. de Quintero, H.R.Q.F., J.J.Q.M. y Teira A.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de lasa cédulas de identidad números V-3.026.619, V-16.030.826, V-11.311.463 y V-11.739.130, respectivamente; representados judicialmente por: J.J.P. y F.M.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 139.745 y 48.177, en su orden.

Motivo: Aceptación de herencia a beneficio de inventario

Caso: AP71-R-2015-000965

I

Antecedentes

Corresponde conocer y decidir a este Tribunal de Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la solicitante M.Q.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 153.631, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró aceptada a beneficio de inventario la herencia dejada por el causante J.E.Q., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad nº V-1.517.513, fallecido en fecha 29 de noviembre de 2013, a favor de la solicitante y los coherederos R.D.F. de Quintero, H.R.Q.F., J.J.Q.M. y Teira A.Q.M., todos ut supra identificados.

Cabe considerar, que el presente juicio inició por escrito de solicitud presentado en fecha 30 de julio de 2014, por la abogada M.Q.M., actuando en su propio nombre y representación, expresando su voluntad de aceptar a beneficio de inventario la herencia dejada por su difunto padre, J.E.Q., todo conforme lo previsto en el artículo 996 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 1.023 eiusdem.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal a quo admitió la solicitud bajo examen ordenando librar un cartel de notificación a ser publicado en el Diario Últimas Noticias, convocando a todas cuantas personas pudiesen tener interés en el asunto, así como fijarlo en la cartelera del Tribunal; asimismo, se instó a la solicitante a traer a los autos la lista contentiva de los bienes y derechos que conforman la herencia objeto del inventario, para lo cual las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación del edicto. Del mismo modo, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a objeto de hacer de conocimiento el presente procedimiento.

Luego de agotadas una serie de diligencias a los fines de cumplir las formalidades a las que hacen referencia los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil, en fecha 16 de abril de 2015, compareció la abogada en ejercicio de su profesión L.M.M.Z., y consignó poder que acredita la representación que se atribuyó de los interesados en este asunto.

En fecha 6 de mayo de 2015, se celebró un acto ante el Tribunal a quo al cual comparecieron la solicitante M.Q.M., y R.D.F. de Quintero junto a su mandataria judicial L.M.M.; en dicha oportunidad, se levantó un acta haciéndose constar “que en vista de que no hubo otro bien que inventariar y habiendo sido aceptada la herencia por los co-herederos conformado el presente inventario”.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, el Tribuna a quo advirtiendo que “solo falta la aceptación o repudiación de de la herencia de parte de la solicitante ciudadana M.Q.M., en consecuencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 1029 (sic) del Código Civil, se le concede a la mencionada ciudadana un plazo de cuarenta días, contados desde el 06 de mayo de 2015 fecha de la conclusión del inventario para que manifieste si acepta o no de la herencia…”

En fecha 25 de mayo de 2015, previa solicitud de parte interesada, el Tribunal a quo subsanó errores u omisiones en el acta de fecha 6 de mayo de 2015.

Mediante escrito de alegatos de fecha 11 de junio de 2015, la solicitante manifestó claramente su voluntad de aceptar a beneficio de inventario la herencia de su difunto padre.

En este estado, en fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando aceptada la herencia a beneficio de inventario del fallecido J.E.Q., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad nº V-1.571.513, a favor de los ciudadanos M.Q.M., R.D.F. de Quintero, H.R.Q.F., Teira A.Q.M., y J.J.Q.M..

De esta decisión la solicitante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 30 de septiembre de 2015; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 8 de octubre de 2015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente, y fijó cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados; al mismo tiempo, fijó el vigésimo (20) día de despacho para el acto de informes, lapsos que correrían simultáneamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de noviembre de 2015, el abogado F.M.B., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 48.177, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.F. de Quintero, H.R.Q.F., Teira A.Q.M. y J.J.Q.M., consignó escrito de informes, adhiriéndose en otros términos a la apelación ejercida por la ciudadana M.Q.M., conforme con lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil.

II

Síntesis del asunto debatido

La solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones, presentado en fecha 30 de julio de 2014, adujo ante el Tribunal a quo, entre otras razones, que en fecha 29 de noviembre de 2013, falleció su padre ciudadano J.E.Q., titular de la cédula de identidad nº V-1.517.513, según consta en el Acta de defunción nº 183, inserta en el Libro nº 5 llevado por la Unidad de Registro Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, y que el mismo no dejó testamento.

Manifestó, que además de ella, los ciudadanos R.D.F. de Quintero, cónyuge en segundas nupcias del De Cujus, y los ciudadanos H.R.Q.F., Teira A.Q.M. y J.J.Q.M., hijos del fallecido J.E.Q., también tienen la condición de herederos.

Indicó, que procedió a realizar los tramites tendientes a la declaración sucesoral, para lo cual solicitó ante entidades financieras certificación bancaria con corte de cuenta a la fecha de fallecimiento del causante, y es entonces cuando tiene conocimiento que han retirado cierta cantidad de dinero sin autorización o conocimiento de los coherederos y que forma parte de bienes que hacen parte de una herencia aun no aceptada.

Expuso, que luego del fallecimiento de su padre la cónyuge de éste se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, negándose a informar sobre los montos y destino depositados y retirado en las cuentas bancarias.

Que por lo antes expuesto, es que acudió ante la competente autoridad judicial expresando su voluntad de aceptar a beneficio de inventario la herencia dejada por su difunto padre; haciendo constar que ella no está en posesión real de la herencia ni se ha mezclado en su administración, y que desconoce la totalidad de los bienes que conforman dicha herencia. A Tales efectos, solicitó dar inicio a la formación del inventario judicial, para lo cual señaló una serie de bienes muebles e inmuebles.

Así las cosas, consta en autos que la representación judicial del resto de los coherederos, entre ellos la cónyuge del causante y los demás hijos, ya identificados, en la diligencia de fecha 16 de abril de 2015, solo se limitó manifestar en su “condición de apoderada”, que aceptaba la herencia a beneficio de inventario objeto de la solicitud.

Luego, el Tribunal a quo en el fallo recurrido proferido en fecha 22 de septiembre de 2015, hizo el siguiente pronunciamiento:

“… El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia. De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que la solicitante manifestó aceptar la herencia y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos. Asimismo, cabe destacar que los ciudadanos R.D.F.M., H.R.Q.F., TEIRA A.Q.M. y J.J.Q.M., en su oportunidad fueron notificados sobre la solicitud de Herencia a Beneficio de Inventario, requeridos por la ciudadana M.Q.M., quienes aceptaron la herencia por intermedio de su apoderada judicial. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido DECLARAR aceptada la herencia bajo beneficio de inventario a favor de los ciudadanos M.Q.M., R.D.F.M., H.R.Q.F., TEIRA A.Q.M. y J.J.Q.M., sobre los bienes antes señalados dejados por el causante, ciudadano J.E.Q., quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 1.571.513. Y así se declara…”.

Dicho fallo fue recurrido por la solicitante M.Q.M., quien en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, sostuvo fundamentalmente que el Tribunal a quo en su decisión concedió a los otros coherederos las ventajas del beneficio que perdieron desde que no se acogieron en el plazo contemplado según lo establecido en el artículo 1.027 del Código Civil, ni gozan de tal beneficio por haberle precluido ese derecho, y porque además -según asevera- estaban en posesión real de la herencia, haciendo uso y escondido bienes de la misma.

Por su parte, la representación judicial del resto de los coherederos interesados, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, manifestó adherirse al recurso de apelación interpuesto por la solicitante, con el argumento central de que el Tribunal a quo no excluyó del inventario determinados bienes propios de la cónyuge supérstite R.D.F. de Quintero, y que por tanto no formaban parte del acervo hereditario; asimismo, sostuvo estamos en presencia de un fraude procesal.

Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer si resulta procedente la solicitud de aceptación a beneficio de inventario presentada por la ciudadana M.Q.M., y si esto alcanza a los otros coherederos del causante J.E.Q.; luego, si deben excluirse del inventario determinados bienes de la cónyuge supérstite R.D.F. de Quintero.

En este contexto, el Tribunal observa:

III

Motivaciones para decidir

La aceptación de herencia a beneficio de inventario, es un procedimiento que se tramita por la jurisdicción graciosa, en el cual la parte interesada se encarga de traer a los autos los bienes que conforman la masa hereditaria, a objeto de que el Tribunal que conozca del asunto se pronuncie y diga cuales son los bienes que conforman el acervo hereditario y si estos tienen el derecho de aceptar la herencia a beneficio de inventario.

En efecto, se trata de un medio concedido por la Ley al heredero para no verse obligado a pagar con sus propios bienes las deudas y los legados contenidos en el testamento del de cujus; y por tanto, su finalidad radica en impedir la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero, separando dichos patrimonios para sustraer los bienes propios del heredero a la acción de los legatarios y acreedores de la herencia. De allí que deba publicarse un extracto de la manifestación o declaratoria para llevar el hecho de la aceptación a conocimiento del público y sobre todo de los terceros a quienes pueda interesar.

No es conforme a la razón que el heredero quedase obligado a responder por más de lo que en la herencia recibe; pero como la apertura de la sucesión produce la confusión de patrimonios, para evitar los inconvenientes que de aquí pueden presentarse para el heredero, éste tiene derecho a obtener la separación, mediante el beneficio de inventario. (Florencio Ramírez, Anotaciones de Derecho Civil II, Universidad de Los Andes, Mérida, 1953, p. 301).

De tal manera que, la aceptación a beneficio de inventario tiene las siguientes peculiaridades: se le puede llevar a cabo, aun contra la voluntad del de cujus; es siempre solemne y expresa; cuando hay varios herederos, de entre los cuales unos desean aceptar pura y simplemente y otro u otros quieren hacerlo en forma beneficiaria, prevalece la voluntad de estos últimos; y los gastos que determine el procedimiento de la aceptación beneficiaria, la administración de la herencia así aceptada y la rendición de cuentas de esa administración, son de cargo de dicha sucesión y no del heredero o sucesor. (Francisco L.H., Derecho de Sucesiones, UCAB, Caracas, 2011, p. 75).

En el presente caso particular, no cabe duda que la solicitante M.Q.M. en el escrito que encabeza la solicitud, presentado en fecha 30 de julio de 2014, e igualmente cumpliendo lo ordenado por el Tribunal a quo en el auto de fecha 15 de mayo de 2015, manifestó en forma inequívoca, clara y precisa su voluntad de aceptar a beneficio de inventario la herencia dejada por su difunto padre J.E.Q.; así se establece.-

No ocurre igual con los coherederos R.D.F. de Quintero, H.R.Q.F., J.J.Q.M. y Teira A.Q.M., quienes a lo largo del trámite del presente asunto no expresaron su voluntad de hacer uso de ese derecho. En efecto, aun cuando la abogada L.M.M.Z., en la diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2015, manifestó lo siguiente: “…en condición de apoderada declaro que aceptamos la herencia a beneficio de inventario…”, no obstante, en el instrumento poder que le fuese conferido, inserto a los folios 56 al 58 de la segunda pieza, no consta de manera expresa que los poderdantes le hayan investido de esa facultad especial. Es decir, no se trata de que la manifestación no pueda hacerse a través de apoderado judicial, sino que por tratarse de un acto jurídico solemne, se requiere que el mandatario haya sido especialmente constituido al efecto, lo cual no es el caso de autos.

En todo caso, cabe considerar que a tenor de lo previsto en el artículo 1.027 del Código Civil, el heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de los tres meses a contar desde la apertura de la sucesión; y a tenor del precepto contenido en el artículo 1.028 eiusdem, si en dichos tres meses no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simple.

De acuerdo con dichas disposiciones jurídicas, se aprecia de autos que luego del fallecimiento de J.E.Q., esto es en fecha 29 de noviembre de 2013, se efectuaron operaciones de debito de la cuenta nº 01340095450953038379 nomenclatura de Banesco C.A., Banco Universal, y nº 213-005435-6 nomenclatura del Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, cuyo titular era el referido causante; asimismo, se aprecia que no fue controvertida la afirmación de que cursa ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente nº 141361, con el RIF sucesoral J404222200, perteneciente a la sucesión de J.E.Q., todo lo cual determina la presunción contenida en el artículo 1.002 del Código Civil de que se ha producido una aceptación tácita, que en criterio de quien aquí decide obra en contra del resto de los coherederos y dispensa de prueba a quien la tiene a su favor, en este caso la solicitante (vid. artículo 1.397 del Código Civil); ni tampoco es un hecho controvertido que al menos la excónyuge R.D.F. de Quintero se encuentra en posesión real de unos de los bienes inmueble que conforman el acervo hereditario.

Todo esto patentiza, que a los demás coherederos del referido causante les ha precluído el lapso para obtener el beneficio de inventario y por tanto se ha producido respecto a ellos la confusión de patrimonio con el del de cujus, lo que es irreversible; así igualmente se establece.-

Establecido lo anterior, debemos precisar que el procedimiento del beneficio de inventario no cabe plantear ni decidir controversia alguna entre los herederos o de éstos y los acreedores de la herencia, toda vez que se trata de un procedimiento especial no contencioso, cuyo objeto y finalidad exclusivos son el cumplimiento de las formalidades legales de la aceptación de la herencia en forma beneficiaria. “Tales controversias, pues tendrían que ser objeto de procedimientos judiciales de otro tipo”.

Se tiene entonces, que en fecha 6 de mayo de 2015, el a quo levantó un acta en que hizo constar los bienes que conforman el acervo hereditario del causante J.E.Q., incluyendo activos y pasivos; con su aclaratoria efectuada por auto de fecha 25 del mismo mes y año. Luego, en el fallo proferido en fecha 22 de septiembre de 2015, volvió a dictaminar cuales eran esos bienes objeto del inventario.

Pues bien, la representación judicial de la coheredera R.D.F. sostiene ante esta Alzada que no forma parte del inventario el apartamento nº 34, ubicado en el piso 3 del Edificio TANIA, situado en la Calle Caurimare, Sector 5 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda; tampoco forma parte, la casa distinguida con el nº 82, ubicada en la intersección de la Vereda 3, con Calle 17-E del Sector 23 de Enero, Maturín, estado Monagas; por ser bienes propios según consta de los documentos que así lo demuestran.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que ciertamente consta en autos copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio baruta del Estado Miranda. en fecha 6 de Junio de 1.986, quedando anotado bajo el nº 11, protocolo primero, Tomo 35, y del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1973, quedando anotado bajo el nº 4, protocolo primero, tomo 17, de los cuales se verifica que los bienes en cuestión no forman parte del acervo hereditario dejado por el causante J.E.Q., por haberlos adquirido la ciudadana R.D.F. antes de contraer matrimonio con él, teniendo aplicación la norma contenida en el artículo 151 del Código Civil; así se establece.-

En resumen, cumplidas las formalidades de la aceptación a beneficio de inventario, se deja constancia que el inventario de los bienes que conforman la sucesión son los siguientes:

INMUEBLES:

1) Una (01) casa identificada con el Nº 38, “Residencias San Antonio”, Código Catastral 01-01-21-U01-025-009-007, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, calle Brasil, entre la Cuarta y Quinta avenida, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Agosto de 1960, anotado bajo el Nº 39, folio 79, Tomo 15, Protocolo 1º, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, En fecha 03 de agosto de 1.999, se registró Título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienechurias construidas sobre un terreno de su propiedad., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 33, folio 171, Tomo 8, Protocolo 1º, de fecha 03 de Agosto de 1999.

2) Apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS TANIA”, identificado con el Nº 33, en el piso 3, con un área aproximada de ochenta y siete con dieciséis metros cuadrados (87,16 mts.2), ubicado en la calle Caurimare sector 5 de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Que el mencionado Inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado de fecha 17 de febrero de 1.988, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 09, primer Trimestre de 1.988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo del Municipio Baruta del estado Miranda.

3) Un Lote de terreno ubicado en la Calle San E.d.C.M.G., jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1981, bajo el Nº 77, Tomo 2, folios 338 al 340, Protocolo Primero, cuarto (4º) Trimestre del año 1981.

4) Casa Nº A-4, Manzana “A”, ubicada en el conjunto Residencial “La Estancia ”A”, Avenida A.U.P., sector Tipuro II, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, Superficie construida es de doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco metros cuadrados (229,45 Mts.2), Superficie sin construir 0, Área o Superficie: doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco metros cuadrados (229,45 Mts.2). Según documento protocolizado de fecha 08 de enero de 2010, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 01, Trimestre: primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas.

VALORES:

1) La cantidad de dos mil novecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.934,35), existente en la cuenta corriente Nº 01040018080180109420 del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, según información del banco mediante comunicación de fecha 1 de diciembre de 2015.

2) La cantidad de cuarenta mil doscientos ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.281,66), existente en la cuenta de ahorros Nº 01040042261420031234 del Banco Venezolano de Crédito, C.A. Banco Universal, según información del banco, mediante comunicación de fecha 1 de diciembre de 2014.

3) La cantidad de treinta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.34.931,37), existente en la cuenta de ahorros Nº 01080974680200070980 del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, según información del banco, mediante comunicación de fecha 1 de junio de 2015.

4) La cantidad de dieciséis mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta seis céntimos (Bs.16.642,56), existente en la cuenta corriente Nº 01020213200100054356 del Bando de Venezuela, C.A., Banco Universal, según información del banco, mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2014.

5) La cantidad de veinte mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20.165,46), existente en la cuenta corriente Nº 01340095450953038379 de Banesco, Banco Universal, C.A., según información del banco, mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2014.

6) La cantidad de treinta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs.38.869,29), existente en la cuenta corriente Nº 01750047360010066058 del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., según información del banco, mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2014.

7) Las cantidades de dinero que se encuentren cuenta de ahorros de la entidad financiera del Banco Fondo Común, C.A.

MUEBLES:

1) Un Automóvil marca Chevrolet, modelo Optra Advance T/M, placa AB885UM, serial del motor F18D31536131, serial de carrocería 8Z1JJ51B8AV301530, color Azul, tipo Sedan, Uso Particular, año 2010, clase Automóvil.

2) Un Automóvil marca Chevrolet, Épica, placa AA652EY, serial del motor X25D1055298K, serial de carrocería KL1VM54L48B100928, color Rojo, Tipo Sedan, uso Particular, año 2008, clase automóvil.

DEUDAS:

1) Préstamo Nº 01020540520000000387, por la cantidad de nueve mi trescientos catorce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.9.314,65), otorgado por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal.

2) Préstamo Nº 01084215859600005676, por la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con un céntimo (Bs.27.863, 01), otorgado por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

Finalmente, se advierte que el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 48.177, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.R.Q.F., R.D.F. de Quintero, J.J.Q.M. y Teira A.Q.M., plenamente identificados en autos, sostuvo que se ha configurado un fraude procesal en la presente causa, por cuanto la solicitante incluyó bienes que no pertenecen a la masa hereditaria, en fraude a la ley a objeto de obtener un beneficio judicial que no le corresponde.

Sobre este particular, se precisa que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude, puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En el presente caso particular, no solo que no se observa que la solicitante haya puesto en acción un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado; esto es, al incluir bienes que en su compresión formaban parte de la herencia de su difunto padre, cuya herencia manifestó aceptar a beneficio de inventario con el objeto de que no se mezclen con sus bienes propios; como tampoco se patentiza que haya tenido la intención de defraudar al resto de los coherederos, pues con la manifestación de aceptar la herencia a beneficio de inventario, en modo alguno desconoce o cercena el derecho que sobre dichos bienes puedan tener el resto de los coherederos; pero mas claro aún, tampoco consta en autos pruebas idóneas y pertinentes que demuestren la comisión de un fraude con ocasión del proceso; en consecuencia debe desestimarse dicho pedimento; así se decide.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por la abogada M.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.631, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes; y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2.015, por la abogada M.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 153.631, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se declara ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO solo a favor de la ciudadana M.Q.M., ya identificada, la herencia dejada por el fallecido J.E.Q.. Dicho inventario de bienes quedó establecido en el cuerpo del presente fallo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. R.R.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. D.G..

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.G..

RRB/DG/Pedro.-

Exp. N° AP71-R-2015-000965

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