Decisión nº 5247 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 06 de noviembre de 2014, fue recibido por distribución, escrito -y recaudos anexos-, contentivo de la solicitud de exequátur presentado por la abogada A.M.N.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.294.084, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L. BELTRÀN CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.122.605, de profesión arquitecto, domiciliada en la ciudad de Mérida y residenciada en Sperberstrasse 28, 41239 Mönchenglasdbach, Deuschland, Alemania, contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach-Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, y certificada en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 9101 a E-952/2012, por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, con Apostilla de la República Federal Alemana, según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual declaró con lugar el divorcio solicitado de común acuerdo por los ciudadanos M.L.B.C. y RALF ZINNACK, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014 (folio 41), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 42), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach-Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, certificada en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 9101 a E-952/2012, por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, con Apostilla de la República Federal Alemana, según el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, que declaró el divorcio de su matrimonio con el ciudadano RALF ZINNACK, y por cuanto observó que la solicitante señaló desconocer la dirección o ubicación geográfica del ciudadano RALF ZINNACK, de nacionalidad alemana, según pasaporte número 532414574, y de profesión Ingeniero Informático, a los efectos de la práctica de la citación prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud presentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 853 y 854 eiusdem, hasta tanto la apoderada judicial de la solicitante produjera en autos un medio de prueba fehaciente que comprobara que dicha persona efectivamente no se encuentra en la República, en cuyo caso, se le citaría en la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si éste se negare a firmar o si no tuviere apoderado, se convocaría al demandado por carteles, tal como lo prevé el citado artículo 224 ibidem. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 adjetivo, en concordancia con lo establecido en los ordinales 29 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informándole de la apertura del procedimiento, y a los fines de la práctica de la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del referido auto, y se libró la correspondiente boleta de notificación, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 44), la abogada A.M.N.D.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, indicó el domicilio de la parte solicitada, ciudadano RALF ZINNACK, conforme a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha 19 de noviembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 46), el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación librada al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada por la Dra. S.C., en su condición de Fiscal Décima Quinta.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015 (folio 53), la abogada A.M.N.D.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara carteles al ciudadano RALF ZINNACK.

Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 55), este Juzgado, por considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 225 eiusdem, ordenó emplazar al ciudadano RALF ZINNACK, por carteles, que debían ser publicados en los diarios “Frontera” y “El Pico Bolívar” en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, durante treinta días continuos, una vez por semana, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado, en horas de despacho, a darse por citado en el presente procedimiento, por sí o por intermedio de apoderado judicial, dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las publicaciones indicadas, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Finalmente se le advirtió a la parte interesada, que la primera de las publicaciones ordenadas y su consignación en el expediente, debería hacerse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha de su entrega, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y debían librarse nuevos carteles para su publicación, cuyos gastos correrían por su cuenta.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015 (folio 57), la abogada A.M.N.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a retirar el cartel de citación de la parte demandada para su publicación.

Obra a los folios 60, 61, 64 y 65 los carteles de notificación publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera, los cuales fueron consignados por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015.

Mediante diligencias de fechas 12 y 23 de febrero de 2015 (folios 67 y 71), la abogada A.M.N.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, donde consta los carteles de notificación del ciudadano RALF ZINNACK (folios 68 al 69; 72 y 73 respectivamente).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2015 (folio 75), este Tribunal, en virtud de encontrarse vencido el término de comparecencia del ciudadano RALF ZINNACK, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenó nombrar como Defensor Judicial de dicho ciudadano al abogado A.S.N., a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Al folio 77, obra agregada diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, debidamente firmada, la Boleta de notificación librada al Defensor Judicial, abogado A.S.N., de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015 (folio 79), el abogado A.S.N., aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano RALF ZINNACK, y solicitó se le tomara el respectivo juramento de ley.

En fecha 07 de abril de 2015 (folio 81), tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad litem, del ciudadano RALF ZINNACK, abogado A.S.N., quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015 (folio 82), la abogada A.M.N.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.B.C., parte actora, solicitó que se libraran los recaudos de la citación del defensor ad litem, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de abril de 2015 (folio 84), este Tribunal, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del abogado A.S.N., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la solicitud de exequátur sub examine. A tal efecto, se acordó librar la correspondiente boleta de citación con las inserciones pertinentes, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Al folio 86, obra agregada diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, la Boleta de notificación librada al Defensor Judicial, abogado A.S.N., debidamente firmada, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Obra agregado al folio 88, escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015, por el abogado A.S.N., en su carácter de defensor ad litem, en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis):…

…Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento de exequátur incoado contra mi representado, manifiesto al tribunal que he tratado de comunicarme con el [sic] mediante su búsqueda en los medios alternativos de comunicación tecnológica [sic], resultando imposible lograr tal comunicación.

Es por ello que manifiesto que habiendo revisado minuciosamente el expediente que contiene las actuaciones realizadas ante el Tribunal, incluida la solicitud de la parte demandante, observo que la demanda no adolece de ningún vicio de forma, que el Tribunal resulta competente para el conocimiento de la causa y que no existe motivo impeditivo o extintivo de la acción.

Observo igualmente que la solicitud se fundamenta en la prueba documental requerida y que la causal invocada por la solicitante en el procedimiento que concluyó en la sentencia definitiva de divorcio se corresponde con causal prevista en nuestra legislación, más ahora que la Sala Constitucional ha dicho en reciente sentencia que además de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, pues esgrimirse el mutuo consentimiento y cualquier otra causa que haga imposible la vida en común.

Es por ello que no encuentro motivo alguno de oposición a la solicitud ni de impugnación del procedimiento, negándome a manifestar la recurrida expresión de rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, para dar por cumplido un requisito formal, antes por el contrario, manifiesto que habiendo convenido mi representado en su divorcio, mal puedo formular oposición a su voluntad para que surta efectos legales en nuestro país…

.

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach-Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, certificada en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 9101 a E-952/2012, por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, y Apostillada en la República Federal Alemana, según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante, ciudadana M.L.B.C. y el ciudadano RALF ZINNACK.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.

Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999, al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”

En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, fue una diligencia voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento, en la cual no había posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, quienes persistieron en su intención de divorciarse.

En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach-Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, certificada en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 9101 a E-952/2012, por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, y Apostillada en la República Federal Alemana, según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.

A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:

1) Agregado a los folios 06 al 14, obra original del instrumento poder conferido por la ciudadana M.L.B.C., a la ciudadana M.T.I.J.C.V., solicitante del exequátur, y sustituido a la abogada A.M.N.D.P., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2014, inserto bajo el número 7, Tomo 125, folios 22 hasta 24, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina; y copia certificada por esta Alzada, del instrumento poder conferido por la ciudadana M.L.B.C., a la ciudadana M.T.I.J.C.V..

2) Obra al folio 15, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RALF ZINNACK Y M.L.B.C., celebrado en fecha 20 de junio de 2009, según Acta Nº 43, FOLIOS Nº 127, 128 y 129 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. durante ese año.

3) Obra a los folios 16 al 39, sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach-Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento y homologó los acuerdos de separación de bienes de los ciudadanos RALF ZINNACK Y M.L.B.C., sentencia ésta que fue debidamente certificada en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 9101 a E-952/2012, por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, Apostillada en la República Federal Alemana, según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961.

Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa este Sentenciador a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:

  1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil; en el caso de autos se encuentra cumplido este requisito, pues el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del presente exequátur, es un juicio de divorcio por mutuo consentimiento y -separación de bienes -, materia eminente civil.

  2. - Para que la sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada; presupuesto que igualmente se encuentra cumplido en el presente caso, lo cual se corrobora desde la fecha en que fue dictada la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach- Rheydt, Tribunal de Familia, vale decir, el 27 de agosto de 2012, y su posterior certificación que corre inserta al folio 23 de las presentes actuaciones, expedida por el propio Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, en fecha 07 de diciembre de 2012.

  3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach-Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, esto es en la ciudad de Alemania, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:

    (omissis):

    ...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en la cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio...

    (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 555, y 556).

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach-Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39 eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que habiendo sido incoada la acción de divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, y, habiendo sido certificada por el propio Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, en fecha 07 de diciembre de 2012, es claro que a ambas partes en juicio les fue respetado el derecho a la defensa en el proceso, ambos tuvieron acceso al Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach -Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, para solicitar el divorcio por voluntad de las partes, ambos fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una sentencia ajustada a derecho, de la cual ambos tuvieron conocimiento, en virtud de lo cual se concluye que se cumplieron las normas que involucran el derecho a la defensa y demás garantías procesales.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciados antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal invocada en la acción de divorcio con fundamento en la cual se declaró con lugar la pretensión deducida, es similar a las previstas en el artículo 189 del Código Civil Venezolano; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que se partieron bienes de común acuerdo, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach -Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, y posteriormente certificada por el propio Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, en fecha 07 de diciembre de 2012, que declaró el divorcio por mutuo consentimiento, del matrimonio contraído por los ciudadanos RALF ZINNACK Y M.L.B.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia 56 Mönchengladbach-Rheydt, Tribunal de Familia, de la República Federal Alemana, certificada en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 9101 a E-952/2012, por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia Mönchengladbach, y Apostillada en la República Federal Alemana, que declaró el divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos RALF ZINNACK Y M.L.B.C..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación. El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 6137 S.J.T.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR