Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 31 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001694

ASUNTO: KP11-P-2009-001694

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.806, en su condición de Propietario, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: 1987, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N275Y6HC003030, SERIAL DE MOTOR: 7F0472; PLACA: 784XHL, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 11 de Septiembre de 2009, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en El Peaje Gral. J.J.L., carretera Lara-Zulia, Sector S.R., Parroquia Las M.d.M.T., en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: VARGAS COLMENAREZ J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.398.705, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión a los seriales del vehículo, logrando observar que Los SERIALES DEL MISMO SON FALSOS, tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal Nº 1379-2009, de fecha 11 de Septiembre de 2009.

Cursa folio 25 Y 26, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19/10/2009, de un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: 1987, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N275Y6HC003030, SERIAL DE MOTOR: 7F0472; PLACA: 784XHL, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

  1. -El serial de la Carrocería ES FALSO.

  2. -El Serial de Chasis es FALSO.

  3. - El Serial del Motor es FALSO.

No presenta solicitud por organismo alguno.

Al Folio 61 y 62, cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por GNBV, por El Experto SM/3ERA Perdomo Villegas, donde deja Constancia de lo siguiente:

Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es ORIGINAL. E Igualmente aparece Registrado en el INTTT, y no presenta solicitud alguna.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: 1987, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N275Y6HC003030, SERIAL DE MOTOR: 7F0472; PLACA: 784XHL, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia seriales negativos.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.806.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en DEPOSITO, al Ciudadano M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.806. Con la advertencia no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.806. Domiciliado en la Carrera 25 entre Calles 40 y 41, Casa Nº 40-56, Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones C.M.d.C., Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: 1987, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N275Y6HC003030, SERIAL DE MOTOR: 7F0472; PLACA: 784XHL, en DEPOSITO. Con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera. Sírvase entregar documentos originales del vehículo, previa certificación de las copias las cuales quedaran en su lugar.

Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

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