Decisión nº N°070-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000166

ASUNTO : VP02-R-2012-000166

DECISIÓN N° 070-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ASUNTO: SOLICITUD DE VEHICULO

SOLICITANTE: M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.333, asistido por el Abogado J.L.L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.489.

PRIOCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

Han subido las presentes actuaciones procesales, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el ciudadano M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.333, asistido en dicho acto por el Abogado J.L.L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.489, en contra de la Decisión Nº 129-2012 de fecha 02-02-2012, emanada del Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA.

Recibida la causa en fecha 08-03-2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14-03-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidenció en actas, que el apelante interpone recurso de apelación de autos, conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Señaló el recurrente que, en fecha 28-09-1998, compró al ciudadano J.A.R.L., un vehículo usado, de su propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-150; ANO: 1991; COLOR: BLANCO; PLACAS DE VEHICULO: 748-XDD; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MA10440; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS.

Arguyó el peticionante que, en fecha 16-02-1999, el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Machiques, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Machiques, detuvo el referido vehículo, aperturando una investigación penal, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR. Posteriormente, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual para el momento conocía de casos penales, acordó la entrega del mencionado vehículo en calidad de guarda y custodia.

Indicó el recurrente que, ante la ausencia de elementos de convicción suficientes, que acreditaran la comisión de un hecho punible, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó en fecha 16-10-2003, el sobreseimiento de la causa; en virtud de ello, en fecha 22-10-2003, se distribuye la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma, al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictando en fecha 05-05-2004, decisión signada bajo el número 617-04, mediante la cual sobreseyó la causa.

Denunció el accionante que, el Destacamento de Fronteras No. 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con Sede en Machiques de Perijá, detuvo nuevamente el referido vehículo, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien inició las respectivas investigaciones.

Señaló el recurrente que, en fecha 06-08-2010, el despacho fiscal, solicitó información al Tribunal de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P., sobre dicha causa, notificando que dicho vehículo fue entregado en calidad de guarda y custodia.

Estimó el apelante que, resulta injusto conocer nuevamente de una causa ya decidida, por cuanto el referido vehículo ya fue entregado en su oportunidad por un Tribunal de la República, siendo ilógico pronunciarse sobre un asunto que ya adquirió el carácter de cosa juzgada.

Esgrimió el solicitante que, en el presente caso, se ha configurado la cosa juzgada, por cuanto se trata del mismo sujeto, el mismo objeto y el mismo delito, siendo procedente entonces, efectuar la entrega material del vehículo in comento, alegando que:

… PRIMERO: Porque me fue entregado el mencionado vehiculo por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P., en el ano 1999, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA.

SEGUNDO: Por el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Publico, para el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, el día 16 de Octubre de 2003, solicitó ante el Juez de Control (Que le tocara conocer) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual involucra consecuencialmente en la liberacion del vehiculo mencionado.

TERCERO: Debido a que el Juzgado Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le tocó conocer por Distribución de esa causa, en fecha 5 de Mayo de 2004, tomo la decisión de declarar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, muriendo de esta forma la acción penal y con ellas todos los accesorios quedan liberados, máxime si este mismo Tribunal solicitó información a la Fiscalía 20, a que se pronunciara si el vehículo retenido era necesario para continuar la investigación, para lo cual, la Fiscalía 20 respondió en fecha 05 de Noviembre de 2010, lo cual aparece en las actas de este expediente, que no era imprescindible para la misma.

Y por otra parte, quiero expresar al Tribunal que he sido y soy un comprador y poseedor de buena fe, ni mucho menos he cometido este delito de Adulteración de seriales, tal como lo determinaron los Tribunales que ya se pronunciaron sobre el presente caso, y que tengo Derecho a un justo titulo del vehiculo, tal como lo establece la primera parte del Articulo 794 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Artículo 772 ejusdem, el cual habla de la Posesión Legitima: "Cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia", lo cual es mi caso, donde vengo poseyendo el mencionado vehículo desde el año 1998 hasta el año 2010 cuando fue retenido de nuevo el vehículo, es decir, doce (12) años poseyendo con ánimos de dueño la mencionada camioneta.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en su Sentencia No. 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2397, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando dice: "...En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo - si es que existen - y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Articulo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo...".

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehiculo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...".

CUARTO: Porque el Tribunal Duodécimo de Control, en fecha 08 de Septiembre del 2004, en vista de que la decisión del Sobreseimiento de la causa de fecha 05-05-04, quedó firme y ordenó pasar dicha decisión por la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y con mandato expreso del expediente al ARCHIVO JUDICIAL…

Por otra parte señaló el apelante, en el capítulo denominado ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL, que el Tribunal de instancia debió observar que, el delito de ADULTERACION DE SERIALES, se encuentra prescrito, puesto que, el vehículo en referencia, fue entregado con anterioridad por un Tribunal de Municipio, en calidad de guarda y custodia, aunado al hecho que, un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, declaró el sobreseimiento de la causa, por lo que consideró que no está ajustado a derecho, que un Tribunal de la misma instancia revise o niegue la entrega del vehículo, violentando el principio de cosa juzgada.

En cuanto al criterio plasmado por el Juez de instancia, cuando afirmó que: "No existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, le pertenezca, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su Legitimo Propietario", precisa el apelante que, de las actas se desprende que compró dicho vehículo, el día 28-09-1998, cuyo titulo de propiedad consignó ante el Tribunal de Control, y en caso que dicho Juzgado, tuviese duda sobre la licitud de los documentos aportados al proceso, bien pudo solicitar al despacho fiscal la ampliación de la investigación, a objeto de esclarecer la incertidumbre, y no plantear tal disyuntiva en la actualidad, pues admite el recurrente, ser un comprador de buena fe, que no ha cometido delito alguno, siendo poseedor del vehículo, desde la fecha de su entrega por parte del Tribunal de Municipio.

Igualmente indicó el denunciante que, los argumentos utilizados por el Tribunal de Control, no se ajustan a derecho, ya que se apartan del criterio jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, se debe beneficiar la condición del poseedor y que eso produce en los terceros de buena fe, el mismo efecto que el Titulo, considerando el solicitante, que es un poseedor de buena fe, existiendo un documento autenticado, que no ha sido impugnado, por lo que a su juicio no existe ninguna duda sobre su titularidad, considerando en consecuencia, que la decisión recurrida, es restrictiva y quebranta los derechos de acceso a la justicia y coarta el debido proceso, violentando la tutela judicial efectiva, que se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente alegó el peticionante que, el Tribunal de instancia, violentó el principio de cosa juzgada, como institución jurídica, que garantiza el estado de derecho y la paz social.

En el aparte denominado petitorio, el recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones, se sirva efectuar la entrega del mencionado vehiculo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-150; ANO: 1991; COLOR: BLANCO; PLACAS DE VEHICULO: 748-XDD; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MA10440; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. Asimismo, solicita copia certificada de la presente decisión a los fines de realizar la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

DE LA DECISION DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la Decisión Nº 129-2012 de fecha 02-02-2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano M.J.G.M., asistido por el Abogado J.L.L.M., presentó recurso de apelación al considerar que, resulta ilógico pronunciarse sobre una causa ya decidida, y que posee el carácter de cosa juzgada, pues el vehículo in comento, le fue entregado al recurrente en calidad de guarda y custodia en el año 1999, siendo posteriormente solicitado el sobreseimiento de la causa en fecha 16-10-2003, y declarado el mismo por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-05-2004. Asimismo aludió el apelante, ser un comprador y poseedor de buena fe, existiendo el respectivo documento de propiedad que lo acredita, el cual no ha sido impugnado. Además arguye que, el delito de ADULTERACION DE SERIALES, se encuentra prescrito, puesto que, el vehiculo en referencia, fue entregado con anterioridad por un Tribunal de Municipio.

Ahora bien, esta Alzada observa que, el Juez a quo en la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud que a su juicio, quedó determinada la falsedad de lo seriales, alegando además que, de las evidencias reveladas por las experticias de reconocimiento de vehículo y demás documentos de investigación, no existía elemento alguno que permitiera establecer de manera exacta y fehaciente quién era el propietario del vehículo en referencia.

No obstante ello, del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, se evidencia que:

1) Inserta del folio uno (01) al folio dos (02), se encuentra solicitud del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA, de fecha 22-10-2010, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V.d.R..

2) Al folio catorce (14) Resolución N° 247-10 de fecha 29-09-2010, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA, por presentar: 1- Serial de Carrocería Vin FALSO Y SUPLANTADO, 2- Serial de carrocería Dash Panel FALSO Y SUPLANTADO. 3- Serial de carrocería Body SUPLANTADO. 4- Serial de chasis ALTERADO, 5- Serial de Seguridad ALTERADO, 6- Serial de motor 6 cilindros.

3) Al folio veintitrés (23) Orden de Inicio de Investigación, de fecha 25 de Agosto de 2010, suscrita por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Suplantación de Seriales.

4) Al folio veinticinco (25) Acta Policial de fecha 21-08-2010, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la retención del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA.

5) Del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 23-08-2010. emanada del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de los siguiente: 1- Serial de Carrocería Vin FALSO Y SUPLANTADO, 2- Serial de carrocería Dash Panel FALSO Y SUPLANTADO. 3- Serial de carrocería Body SUPLANTADO. 4- Serial de chasis ALTERADO, 5- Serial de Seguridad ALTERADO, 6- Serial de motor es de 6 cilindros.

6) Al folio treinta y cuatro (34), Registro de Improntas, suscrito por la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

7) Del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), fijación fotográfica del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA.

8) Al folio treinta y siete (37), oficio N° CR-3/DF-36/1RA.CIA/SIP/EXP: 1162 de fecha 25-08-2010, emanado de la Sección de Investigaciones Penales, del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se efectúa el envío del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA, al estacionamiento judicial de Machiques.

9) Al folio treinta y ocho (38), Oficio Nº ZUL-F20-2261-2010 de fecha 31-08-2010, mediante el cual, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicita al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional, efectúe las averiguaciones necesarias, relacionadas con la causa signada con el número 24F-20-584-2010.

10) Al folio cuarenta y siete (47), copia simple del contrato de compraventa de fecha 28-09-1998, mediante el cual el ciudadano J.A. RAGEL le vende al ciudadano M.J.G.M., el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA.

11) Al folio cincuenta y ocho (58), oficio N° ZUL-F20-2916-2010 de fecha 05-11-2010, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual informa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el vehículo antes mencionado no es imprescindible para la investigación.

12) Del folio sesenta (60) al folio setenta y uno (71), solicitud de entrega material de vehículo de fecha 01-12-2011.

13) Al folio noventa (90) Acta Policial de fecha 16-02-1999, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Machiques, en la cual se deja constancia de la retencion del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA.

14) Al folio noventa y ocho (98) Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de CONSTRUCTORA CARÚPANO.

15) Al folio 102, copia simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano C.D., en su carácter de representante de COSNTRUCTORA CARUPANO, y e ciudadano J.A.R.L., mediante el cual le vende en forma pura y simple el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA.

16) Al folio ciento quince (115), Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 11-02-1999, efectuada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, al vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA, en la cual dejan sentadas las siguientes conclusiones: 1- chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el tablero parte interna de la unidad signada con los dígitos AJF1MA10440 falsa (alterada), 2- que presenta la chapa de la carrocería denominada Body 1040 suplantada, 3- que porta la chapa del serial de la carrocería ubicada en la puerta AJF1MA10440 falsa (alterada), 4- que el motor es seis cilindros, 5- que el serial del chasis AJF1MA10440 falsa (alterada), 6- que le fue aplicado el método de reactivación seriales denominado FRY, 7- que luego del proceso de reactivación de seriales se logró visualizar la siguiente cifra AJF1J-39354 faltándole solamente el digito que identifica el mes de producción leído de izquierda a derecha, 8- que porta serial de carrocería para una camioneta marca Ford modelo F-150, año 1991 tipo pick up serial AJF1MA10440, 9- que el serial reactivado AJF1J-39354 corresponde a una camioneta marca Ford modelo F150 año 1998, 10- que el serial AJF1MA10440 corresponde a una camioneta mas nueva, 11- que el serial reactivado AJF1J-39354 es para una camioneta mas vieja.

17) Al folio ciento treinta y seis (136), decisión de fecha 04-06-1999, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda entregar al ciudadano M.J.G.M., el vehiculo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA , en calidad de guarda y custodia.

18) Del folio 146 al 147, solicitud de sobreseimiento, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 16-10-2003.

19) Al folio 150, decisión Nº 617-04 de fecha 05-05-2004, mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda el sobreseimiento de la causa.

De lo anterior se desprende que, el vehículo solicitado por el hoy recurrente, ciudadano M.J.G.M., según el contenido de las actas que fueron señaladas anteriormente, tal como quedó establecido en la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 11-02-1999 (folio 115) y la Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 23-08-2010 (folios 31 al 33), queda evidenciado que, el solicitante adquirió legalmente el vehículo, al celebrar en fecha 28-09-1998, un contrato de compraventa, el cual riela al folio cuarenta y siete (47) de la causa, donde el ciudadano J.A.R.L., le vendió de forma pura y simple el referido automóvil, siendo formalizada dicha venta ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del estado Zulia, quedando registrada bajo el número 25, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (folio 49).

De igual manera, se evidenció que, en fecha 08-02-1999 (folio 107), fue retenido el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Machiques, tal y como se evidencia del acta de entrevista inserta al folio ciento siete (107) de la causa, en virtud que presentó su seriales identificativos adulterados, no siendo posible su identificación original, por lo cual, se presumió la comisión de un hecho punible, y en razón de ello se aperturaron las subsiguientes averiguaciones (folio 90), efectuándose en fecha 11-02-1999, experticia de reconocimiento y avalúo real del referido vehículo, la cual arrojó como resultado: 1- chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el tablero parte interna de la unidad signada con los dígitos AJF1MA10440 falsa (alterada), 2- que presenta la chapa de la carrocería denominada Body 1040 suplantada, 3- que porta la chapa del serial de la carrocería ubicada en la puerta AJF1MA10440 falsa (alterada), 4- que el motor es seis cilindros, 5- que el serial del chasis AJF1MA10440 falsa (alterada), 6- que le fue aplicado el método de reactivación seriales denominado FRY, 7- que luego del proceso de reactivación de seriales se logró visualizar la siguiente cifra AJF1J-39354 faltándole solamente el digito que identifica el mes de producción leído de izquierda a derecha, 8- que porta serial de carrocería para una camioneta marca Ford modelo F-150, año 1991 tipo pick up serial AJF1MA10440, 9- que el serial reactivado AJF1J-39354 corresponde a una camioneta marca Ford modelo F150 año 1998, 10- que el serial AJF1MA10440 corresponde a una camioneta mas nueva, 11- que el serial reactivado AJF1J-39354 es para una camioneta mas vieja.

Así mismo se verificó que, en fecha 18-03-1999, se remitieron las actuaciones al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la solicitud de avocamiento efectuada en fecha 08-03-1999, por el ciudadano M.J.G.M., dándole entrada a la causa en fecha 22-03-1999, acordando formar el expediente y proseguir la averiguación hasta dictar la resolución respectiva.

En el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 04-06-1999, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que no se había dictado resolución en el referido asunto, acordó entregar en calidad de guarda y custodia el vehículo al ciudadano M.J.G.M., hasta tanto se emitiera pronunciamiento sobre la comisión de un hecho punible (folio 136).

Sucesivamente, el Tribunal practicó las diligencias faltantes para el esclarecimiento de los hechos, remitiendo posteriormente las actuaciones a la Fiscalía Distribuidora de los Asuntos Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de concluir dicha investigación (folio 145), procediendo en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto a juicio del despacho fiscal, aun cuando existían elementos que hacían presumir la comisión de un hecho punible, no era posible identificar al presunto autor o participe de tal hecho, lo cual hacía inoficiosa la persecución penal. En consecuencia, se distribuyó la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión Nº 617-04 de fecha 05-05-2004, declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, la presente causa, fue suficientemente dilucidada cuando se decretó el sobreseimiento de la causa, en contra del ciudadano M.J.G.M., ya que el Juzgado de Control concluyó que no era posible determinar autoría o participación de persona alguna en la perpetración del presunto delito, feneciendo la acción penal iniciada en contra del mencionado ciudadano, y en consecuencia la causa adquirió el carácter de cosa juzgada, lo que conlleva al hecho de que no pueda ser reabierta la causa, ni modificada dicha decisión.

Así pues, el efecto del sobreseimiento, es el cese de la persecución penal, es decir, el sobreseimiento pone término al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 08-08-2006, establece:

…se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión, que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales…

De modo que, la cosa juzgada puede definirse como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, es un efecto jurídico, el cual asegura la inmutabilidad de la sentencia definitiva, es decir, la cosa juzgada en un sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Al respecto, A. Rengel-Romberg señala que, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior de mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito -salvo excepciones muy determinantes por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es fuera del proceso en que se dicta, y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. Organización Graficas Capriles C.A. Caracas.2004).

En ambos casos se produce la cosa juzgada, por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material. La cosa juzgada formal, hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada, mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso, y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución; mientras que la cosa juzgada material, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso, y en relación con cualquier otro motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas de todas las posibilidades procesales.

Así pues la cosa juzgada opera cuando existe una sentencia firme, que no puede ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario. De manera que, como medio de tutela de la cosa juzgada se prevén los principios de non bis in idem y de exceptio rei judicatae, los cuales están dirigidos a impedir, no sólo que le juez de un futuro proceso entre las mismas partes, desconozca los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dicte un fallo contradictorio, sino también evitar que se dicte una nueva decisión sobre lo que se juzgado anteriormente. Ambos principios sólo son operantes en los casos que exista identidad de causa (cuando se refiere a mismo motivo), de objeto (cuando es la misma conducta fáctica) y de la persona a la cual se hace la imputación (cuando se trata de la misma persona ya enjuiciada).

En atención a lo expuesto, estima esta Alzada, que en el caso sub examine, la negativa del vehiculo efectuada por el Tribunal de Control, fue violatoria a la garantía de la cosa juzgada, pues el vehículo solicitado fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano M.J.G.M., por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04-06-1999, e igualmente existe una sentencia firme, emanada del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el número 617-04 de fecha 05-05-2004, mediante el cual se homologó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto a pesar que se presumía la existencia de un hecho punible, no existía la posibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación, era factible enjuiciar a persona alguna. De modo que, el Juez recurrido al iniciar un nuevo proceso por el mismo objeto, el mismo sujeto y la misma causa, atentó indudablemente contra los principios de non bis in idem y de exceptio rei judicatae, pues en la decisión impugnada, negó la entrega del mismo vehículo ya adjudicado en calidad de guarda y custodia al solicitante de autos, por los mismos motivos ya dilucidados por el Tribunal Duodécimo de control al momento de declarar el sobreseimiento de la causa.

Además, es importante señalar que, el ciudadano M.J.G.M., celebró un contrato de compraventa, a través del cual adquirió legítimamente el vehículo in comento, constatándose que, ejerce la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, desde el año 1999, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Al respecto, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado

.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”

Quienes aquí deciden, consideran que la decisión del Juez a quo, sobre la negativa de entrega del vehículo solicitado, es desproporcionada en relación al análisis de hecho y de derecho del presente asunto penal que hoy nos ocupa, por cuanto de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, quedó demostrado que el vehículo cuestionado fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano M.J.G.M., por cuanto del documento de compra venta se desprende que, es un poseedor de buena fe, aunado a ello se evidenció, que el mencionado vehículo le fue entregado mediante resolución de fecha 04-06-1999, emanada del Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., la cual se encuentra inserta al folio ciento treinta y seis (136) del presente asunto, por lo que, consideran estos jurisdicentes que le asiste la razón al recurrente, y lo ajustado a derecho y justicia es declarar la entrega del vehículo antes descrito en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, la norma procesal adjetiva antes indicada, señala dos (02) modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho y justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA, al ciudadano M.J.G.M., sustentado en que, el referido vehículo fue entregado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04-06-1999. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.333, tal como lo ordenó el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04-06-1999, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.333, asistido en dicho acto por el Abogado J.L.L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.489. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 129-2012 de fecha 02-02-2012, emanada del Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. TERCERO: Se ORDENA la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, ANO: 1.991, PLACAS: 748-XDD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MA10440, USO: CARGA, al ciudadano M.J.G.M., en calidad de depósito, al ciudadano M.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.333, ratificando la entrega del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia efectuada en fecha 04-06-1999.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 070-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/lgur

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. R.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2012-000166. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR