Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de Aragua, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

San Mateo, Dos (02) de Febrero de 2016

Años: 205º y 156º

Solicitud Nº 2178-2015

SOLICITANTE: M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.390, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.419, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: M.G.T.P., L.E.T.P., V.M.T.P. y C.E.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.575.099, V-8.585.433, V-8.488.469 y V-8.810.657 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana: M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.390, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.419, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: M.G.T.P., L.E.T.P., V.M.T.P. y C.E.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.575.099, V-8.585.433, V-8.488.469 y V-8.810.657 respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, de fecha 5 de noviembre del 2015, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 150, de los libro de autenticaciones llevado por esa notaria, recibida por este Tribunal el día 23 de noviembre de 2015, y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; se

ordenó emplazar mediante Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal en el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Cartel de Emplazamiento se hiciera y constara en el presente expediente. Asimismo se ordeno mediante boleta la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ejusdem, ordinal (3º), quien fuera debidamente notificado el día veintisiete (27) de noviembre de 2015, tal y como consta a los folios (16 y 17) del presente expediente.

El día treinta (30) de Noviembre de 2015, compareció la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.419, quien mediante diligencia recibió el Cartel de Emplazamiento a los fines de la publicación del mismo en el diario últimas noticias, tal y como consta al folio (18).

El día quince (15) de Diciembre de 2015, compareció la Abogada M.S.Z., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso que en uso de las atribuciones que le confiriere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, quien no hizo objeción a la presente solicitud.

El día quince (15) de Diciembre de 2015, compareció la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.319, quien mediante diligencia consignó ejemplar de publicación en el diario últimas noticias del Cartel de Emplazamiento, tal y como consta a los folios (19 y 20) del presente expediente.

Como fundamento de su pretensión, la abogada M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: M.G.T.P., L.E.T.P., V.M.T.P. y C.E.T.D., plenamente identificados en los autos, alego que en el Acta de defunción de la ciudadana A.P.D.T., signada con el Nº 098, Folio 98, de fecha 09 de Agosto de 2014, inserta en los libros de defunciones llevados por ante el Registro Civil de San Mateo, Municipio B.d.e.A., el funcionario respectivo que levanto el acta incurrió en el siguiente error: Al incluir y nombrar como hijo legítimo de la difunta al ciudadano: C.E.T.D., titular de la cedula de

identidad Nº V-8.810.657, siendo su verdadera madre la ciudadana: A.D., tal y como se desprenden de los documentos anexos a la solicitud, demostrando que no existe relación de filiación alguna entre el ciudadano: C.E.T.D. y la de cujus A.P., siendo lo correcto que los verdaderos hijos legítimos de la de cujus son los ciudadanos: M.G.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.575.099, L.E.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.433 y V.M.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.469, y no como fue colocado en el Acta de Defunción antes referida.

Conjuntamente con la solicitud acompaño copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.e.A., signada bajo el Nº 098 folio 98, de fecha 09 de agosto de 2014, marcada con la letra “B”, copia de la cedula de identidad de la de cujus marcada con la letra “B-1”, copias certificadas de las Actas de Nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, copias de las cédulas de identidad marcadas con la letra “G” y documento correspondiente a los datos filiatorios del ciudadano C.E.T.D., emitidos por el Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) marcado con la letra “H”.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO

La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones

exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., signada bajo el Nº 098 folio 98, de fecha 09 de agosto de 2014, marcada con la letra “B”, copia de la cedula de identidad de la de cujus marcada con la letra “B-1”, copias certificadas de las Actas de Nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, copias de las cédulas de identidad marcadas con la letra “G” y documento correspondiente a los datos filiatorios del ciudadano C.E.T.D., emitido por el Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) marcado con la letra “H”, se verifica el error cometido tal y como se evidencia en la referida Acta de Defunción, al observarse que se incluyo y se nombro como hijo legítimo de la difunta, al ciudadano: C.E.T.D., titular de la cedula de identidad Nº V-8.810.657, siendo su verdadera madre la ciudadana: A.D., tal y como se desprenden de los documentos anexos a la solicitud, demostrando que no existe relación de filiación alguna entre el ciudadano: C.E.T.D. y la de cujus A.P., siendo lo correcto que los verdaderos hijos legítimos de la de cujus son los ciudadanos: M.G.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.575.099, L.E.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.433 y V.M.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.469, y no como fue colocado en el Acta de Defunción antes referida, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Defunción, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la presente solicitud de rectificación, presentada por la ciudadana: M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.390, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.419, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: M.G.T.P., L.E.T.P., V.M.T.P. y C.E.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.575.099, V-8.585.433, V-8.488.469 y V-8.810.657 respectivamente, ASÍ SE DECIDE.

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