Decisión nº S-043-2014.- de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014)

203º y 154º

Sentencia Nº S-043-2014.-

Solicitud Nº 2014-010.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador estando dentro del lapso a que contrae el Articulo 10 de Código de Procedimiento Civil para admitirla o no, procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones.-

SOLICITANTES: Aparece como solicitante el Ciudadano: N.E.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-17.769.738, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: NILSO BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-20.828.476, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, a los fines de RECONOCER LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2.013), según lo cual el ciudadano: NILSO BELANDRIA ROSALES, ya identificado, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), que declaró haber recibido en las condiciones expresadas en el citado documento a su entera satisfacción, en dinero de curso legal, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.E.B.R., ya identificado, todos los derechos y acciones que les corresponden equivalentes al 83.333% vinculados a un lote de terreno agrícola con arbustos y pastos naturales en parte, ubicado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, sobre el cual se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUDRADOS (3 Ha Con 5296 Mts2), cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en el precitado documento privado objeto de la presente solicitud.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En Fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano: N.E.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-17.769.738, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civil y jurídicamente, que tiene como fundamento la citación personal del NILSO BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-20.828.476, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, presentada en Dieciséis (16) Folios utilizados con sus respectivos Vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Para efectos legales que me interesan solicito el reconocimiento de la firma extendida del ciudadano NILSO BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-20.828.476, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, e igualmente hábiles, en su carácter de vendedores en un documento de VENTA PRIVADO, celebrado en fecha 27 de Diciembre del 2013, del cual presento original, de conformidad con el Articulo 1364 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a los fines que la parte solicitada reconozca su firma extendida en el citado instrumento privado.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por el ciudadano: N.E.B.R., ya identificado, que corre al Folio Uno (01) Vto, SEGUNDO: Documento privado original suscrito por el solicitante y el solicitado, los ciudadanos: NILSO BELANDRIA ROSALES y N.E.B.R., plenamente identificados, que corre al Folio Dos (02) Vto; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: NILSO BELANDRIA ROSALES y N.E.B.R., plenamente identificados, que corre a los Folios Tres (03) y Cuatro (04) respectivamente; CUARTO: Reconocimiento de Contenido y Firma realizado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2014), Solicitud Nº 2012-798, Sentencia Nº 81 que riela de los Folios Cinco (05) al Dieciséis (16), ambos inclusive, con sus respectivos Vueltos.-

Antes de pasar a decidir es importante destacar.-

Este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, desde que asumió competencias en materia de sustanciación equiparando sus funciones a los Juzgados de Municipio Ordinarios, según RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido como criterio que en materia de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, estos pueden solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), siendo este ultimo la única forma legal y procesal para reconocer la firma de dichos documentos y por ende su contenido como lo indica el Código Civil, ya que cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la materia que refiera la acción, de lo contrario y por no existir conflicto el reconocimiento debe hacerse por vía de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia debe recurrirse a la jurisdicción especial agraria por el objeto sobre el cual recae la solicitud.-

Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

Respecto a la jurisdicción voluntaria, es menester destacar que el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.R.G.. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

A decir del Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Cursivas y Negritas del Juzgado). La eficacia y determinación de las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. -

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Cursivas y Negritas del Juzgado). (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

La parte solicitante que intente el reconocimiento ante un Tribunal de un documento privado, y de la naturaleza del que hoy se nos presenta, referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem, en consecuencia deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. H.E.B.T., expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

Ahora bien, como se observa, el solicitante invocó el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la acción, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano y ciudadana al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el hoy solicitante el ciudadano: N.E.B.R., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., plenamente identificados, invoco en la solicitud los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-

Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro m.t. en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-“. (Cursivas y Negritas del Juzgado).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras estaba referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. J.L.B.W., Juicio C.A.Á.G., Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-

Se hace el presente análisis, por cuanto el criterio utilizado en anteriores decisiones debe ser abandonado, y haciendo un estudio detallado de las normas que rigen la materia y de la jurisprudencia patria se hace impostergable, Y en razón de ello pasó a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-

El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae).-

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, así lo ha dejado sentado el m.T. de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., juicio M.A.F.S.V.. A.d.J.D.G., Exp. Nº 08-0641, S.Nº RC. 0413.-

En este mismo orden de ideas la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas y Negritas del Juzgado) y adiciono que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Juzgado).-

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas y Negritas del Juzgado).

Establece igualmente el artículo 198 ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Cursivas y Negritas del Juzgado).

La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria. Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria(…)

(Cursivas y Negritas del Juzgado).-

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan J.A.Z.M.A.V. contra Zambrano Uzcátegui Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que beben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, F.C.L., estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una solicitud que tiene como objeto material, todos los derechos y acciones que corresponden equivalentes al 83.333% vinculados a un lote de terreno agrícola que según consta en el aludido documento privado se encuentra “,,, ubicado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas D.d.e.M., sobre el cual se ha realizado un Levantamiento Topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 Ha Con 5296 Mts2) con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: Hay una cava de hoyos que separa respectivos terrenos que fueron de Sucesores de C.B. y de J.D.R. y D.M., hoy de J.R. y de I.R., de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto 5 AL 6 (…Omissis…); POR EL COSTADO DERECHO: Visto desde el frente, hay cerca de alambre medianera que separa terreno que fue de A.S., luego de Q.B., de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto 6 AL 3 (…Omissis…); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Hay un zanjón con agua y cerca de alambre que separa terrenos de E.A., de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto 5, 4 AL 1 (…Omissis…); Y POR EL FONDO: Cerca de alambre que separa terrenos de Sucesores de A.M., para hoy Sucesión Molina, E.S. y C.M., de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto 1, 2 AL 3 (…Omissis…).-

Evidentemente, de la lectura del documento privado objeto de la solicitud se desprende que cumple con los elementos a que trata el aparte A) que dice, “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.” y aparte B) “Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Juzgado). -

En efecto, se demuestra, que indudablemente se en encuentran presentes ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al juzgado con competencia agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA EXTENDIDA EN EL DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos NILSO BELANDRIA ROSALES y N.E.B.R., plenamente identificados en autos, queda de manifiesto que la naturaleza de la acción es en principio eminentemente civil, pero no es menos cierto que el objeto de la compra venta de la cual se pide el Reconocimiento del documento privado en su firma es objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras; la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, este Juzgado en atención a la naturaleza de la presente solicitud, en consonancia con los criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, debe declararse incompetente por la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”(…)” (Cursivas y Negritas del Juzgado), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Juzgado).-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la presente solicitud y declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Juzgado. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y 42, 60, 69 Y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO solicitada por el ciudadano: N.E.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-17.769.738, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civil y jurídicamente, contra el ciudadano NILSO BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-20.828.476, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, como otorgante vendedor en el documento privado, ut supra señalado.-

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA, en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas post meridiem (03:00pm) y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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