Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 27 DE JULIO DE 2016

206º Y 157º

ASUNTO: AP71-S-2016-000020

SOLICITANTE: N.A.L.A., quien posee doble nacionalidad venezolana-dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-23.154.861 y cédula de identidad y electoral dominicana Nº 375195.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: A.C.R.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 140.258

MOTIVO: EXEQUATUR (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2016, previa cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio de su profesión A.C.R.O., con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana N.A.L.A., ambas anteriormente identificadas.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación de del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil C.M. consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2016, la abogada M.d.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo la salvedad a esta Alzada que al momento de interposición de la presente solicitud no fue consignado el acta de matrimonio certificada de los contrayentes, lo cual, por auto de fecha 8 de julio de 2016, se instó a la ciudadana N.A.L.A. a consignar el acta solicitada por la referida representación Fiscal, siendo consignada por la mandataria judicial el 11 de julio del año que discurre.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace con base a los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial de la ciudadana N.A.L.A., en el escrito que encabeza estas actuaciones, expuso que pretendía la Ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de agosto de 1999, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y por cuanto se ha cumplido con los requisitos legales para la procedencia del exequátur; que en la documentación anexada se aprecia la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de los bienes; que dicho fallo que declaró disuelto el vínculo que unía a los cónyuges fue dictado sin arrebatársele la jurisdicción a nuestro País; y tampoco se evidencia que el mismo sea contrario al orden público.

En consecuencia, a los fines de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidió que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Designada, como fue, por el Ministerio Público la Fiscal Nonagésima Séptima con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.d.M.d.C.L., a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, en fecha 8 de julio de 2016, consignó ante esta Alzada escrito mediante el cual manifestó que: “…se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente asunto, por cuanto esta en armonía según lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de derecho internacional privado razón por lo cual hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud; sin embargo se hace la salvedad que al momento de la interposición de la presente solicitud no se consignó el acta de matrimonio certificada de los contrayentes. Es todo…”.

En virtud de lo anterior y previo pedimento mediante auto dictado por este juzgador, la representación judicial de la solicitante en fecha 11 de julio de 2016, consignó copia certificada del acta de matrimonio de su representada, ello a los fines legales consiguientes.

IV

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La representación judicial de la solicitante acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:

Documento Poder conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 18 de junio de 2015, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 75 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública.

Gaceta Oficial de la solicitante, donde se evidencia la naturalización de la misma.

Cédula de identidad dominicana y venezolana de la solicitante

Registro de Información Fiscal de la solicitante.

Fotocopias del pasaporte dominicano de la solicitante.

Original del Extracto Acto de Divorcio, sobre la cesación de los efectos civiles matrimonio y liquidación de sociedad conyugal, de los ciudadanos N.A.L.A. y G.A.M.G.; emanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Quinta, auto Nº 038-2015-00157, Expediente Nº 038-1999-00709, República Dominicana; debidamente apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de 1961.

V

MOTIVACIÓN

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a verificar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo, siendo por ello que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencia o acto extranjero, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa y en caso contrario a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la precitada Sala Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143, de fecha 3 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.

(Negrilla de este Tribunal).

En virtud del precedente jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario hacer referencia al acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, a los fines de determinar si deriva o no de naturaleza no contenciosa, el cual, es del siguiente tenor:

…En la ciudad de S.D., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 155´ de la Independencia y 134´ de la Restauración;

LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en su sala de audiencias, sito en la tercera planta del Palacio de Justicia (…) presidido por el Magistrado Juez Presidente, LICDO. S.A.A., asistido del infrascrito secretario que en sus atribuciones civiles y en audiencia pública ha dictado la sentencia siguiente;

CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, incoada por el SR. G.A.M.G., (…) quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. C.R. MONTAS…

CONTRA: Su cónyuge, SRA. NEREIDA (sic) A.L.A.…

…omissis…

OIDO: AL DR. C.R.M., en la lectura de sus conclusiones; pidiendo: PRIMERO: Que se pronuncie el defecto de la parte demandante por no haber asistido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado. SEGUNDO: Que ordenéis el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre los esposos NEREIDA (sic) A. LORA ALCANTARA Y G.A.M.G.. TERCERO: Que las costas sean declaradas de oficio por ser una litis entre esposos;

RESULTA: Que según acto no. 424/99, de fecha 25 de mayo de 1999, instrumentado por el ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, a requerimiento de la parte demandante, dicho ministerial CITO Y EMPLAZO a la parte demandada a comparecer a la audiencia de fecha 14 de junio de 1999, a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante este Tribunal, a los fines y motivos suficientes: ATENDIDO: A que mi requirente contrajo matrimonio con la señora NEREIDA (sic) A. LORA ALCANTARA, según partida de matrimonio de lugar; ATENDIDO: A que la vida en común se ha hecho insoportable, toda vez que por el comportamiento de mi requerida, se ocasiona gran perturbación dentro del seno de la familia; ATENDIDO: A que tal perturbación afecta a la sensibilidad social de la familia de mi requerida, que ésta ha llevado al colmo de abandonar el seno familiar, de manera voluntaria, situación esta que ha llevado a mi requeriente a un estado de intranquilidad frente a sus familiares; ATENDIDO: A que el matrimonio se disuelve por causa de divorcio y por causa de muerte; ATENDIDO: A que el legislador ha establecido como condición para la disolución del matrimonio la incompatibilidad de caracteres y esta ha quedado establecido en el atendido anterior; ATENDIDO: A que las costas deben ser compensadas por tratarse de una litis entre esposos; A que por las razones expuestas oiga mi requerida a mi requeriente pedir, y al Tribunal apoderado fallar, por la sentencia que intervenga; PRIMERO: Que se acoja como buena y válida la presente demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor G.A. MORA GUTIERREZ, contra su legítima esposa NEREIDA (sic) A. LORA ALCANTARA, por ser hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Que por sentencia a intervenir se pronuncie el divorcio entre los cónyuges en la litis. (…) CUARTO: Que se compense las costas pura y simplemente de la presente demanda por tratarse una litis entre esposos;

…omissis…

RESULTA: Que a la audiencia de fecha 14 de junio de 1999, compareció el SR. J.G.N. (…) quien fue escuchado en calidad de testigo, en la cual el abogado de la parte demandante concluyo como se indica anteriormente, y el Magistrado Juez Presidente de este Tribunal falló In-voce de la siguiente manera: “Se pronuncia el defecto contra la demandada, por falta de comparecer. El Tribunal se reserva el fallo sobre el fondo, se concede plazo de 15 días al demandante”;

…omissis…

LA CAMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

F A L L A

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, SRA. NEREIDA (sic) A. LORA ALCANTARA, por falta de comparecer;

SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, por la misma ser regular en la forma y justa en el fondo;

TERCERO: ADMITE el divorcio entre los cónyuges G.A.M.G. y SRA. NEREIDA (sic) A.L.A., por causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres;

CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas procedimentales por tratarse de litis entre esposos;

QUINTO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante el Estado Civil de la Quinta Circunscripción del D.N., previo cumplimiento de las formalidades previstas en la ley de divorcio…

. (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, observa quien aquí decide que tal acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la propia sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 4 de agosto de 1999, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Quinta de la República Dominicana, que el juicio fue tramitado por el ciudadano G.A.M.G., en su carácter de cónyuge de la hoy solicitante, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y no de mutuo consentimiento.

En este contexto, la competencia para conocer de los procesos del presente exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2do. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 850 del Código Adjetivo Civil, los cuales textualmente establecen:

Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

En consecuencia, tal normativa patria es clara y precisa al momento de determinar la competencia entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial Civil y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras según lo estatuido en los tratados internacionales, con la excepción prevista en el artículo 856 ejusdem, que establece que la competencia de los Tribunales de Alzada para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros será “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia, ha precisado que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso: “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en múltiples fallos ha reiterado el precedente criterio jurisprudencial, estableciendo que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

Desde esa perspectiva, observa esta Alzada que ciertamente el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano G.A.M.G., que en efecto hubo un demandante y por vía de consecuencia la solicitante era la demandada, igualmente, en dicha sentencia de divorcio hubo falta de comparecencia y hasta fue presentado un testigo.

En virtud de lo antes expuesto, y habida cuenta que, en nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa por constituir un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, resulta forzoso para este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a los criterios analíticos y jurisprudenciales emitidos; declinar su competencia funcional a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Quinta de la República Dominicana, presentada por el abogado C.R.M. como apoderado judicial del ciudadano G.A.M.G. y presentada ante esta Superioridad por la ciudadana N.A.L.A., en su carácter de solicitante. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos, esta superioridad civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina su competencia funcional por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.R.B..

LA SECRETARIA ACC.,

D.M..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.

LA SECRETARIA ACC.,

D.M..

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