Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

Mérida, dieciséis (16) de j.d.D.M.D..

206º y 157 º

Asunto Nro. 02837

SOLICITANTE: NILSY G.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.460

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana NILSY G.R.Z., actuando en nombre y representación de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el abogado S.A.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.621, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, del causante POLK A.M.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.670

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas E.G.B. y M.R.Z., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de POLK A.M.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.670. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de POLK A.M.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.670. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida catorce (14) días del mes de j.d.d.m.d. (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

DRH/zgr

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