Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2.292

El presente expediente contiene actuaciones relacionadas con la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los beneficiarios (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL), que incoara su madre ciudadana E.X.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.886 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira, en contra del padre H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.799 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira, por escrito de fecha 5 de abril de 2.010.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la solicitante el 31 de mayo de 2.010 contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2.010 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD, QUEDANDO OBLIGADO EL CIUDADANO H.C.C. A PAGAR MENSUALMENTE LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), LOS CUALES DEBERÁ DEPOSITAR EL OBLIGADO EN LA CUENTA DE AHORROS QUE ESTÁ APERTURADA PARA TAL FIN A PARTIR DEL MES DE MAYO DE 2.010, Y ADICIONALMENTE, EN LA TEMPORADA DE INICIO ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE Y LA TEMPORADA DECEMBRINA PAGARÁ CADA UNO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN ESAS TEMPORADAS, Y EN CUANTO A LOS GASTOS MÉDICOS Y DE MEDICINAS LOS PADRES DEBERÁN COLABORAR EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%).

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de abril de 2.010 la ciudadana E.X.Q.P. presentó escrito solicitando aumento de la obligación de manutención que fue fijada en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) en fecha 12 de agosto de 2.008, en la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por cuotas especiales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas (folio1).

Admitida la solicitud de aumento el 8 de abril de 2.010 (folio 4), el 5 de mayo de 2.010 se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes (folios 14 y 15), sin que llegaran a algún acuerdo.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.010 la parte solicitante consignó escrito de pruebas (folio 21 al 41). Por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 42). Asimismo, consignó las pruebas que corren a los folios 47 al 57, en fecha 13 de mayo de 2.010. Por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 58).

A los folios 59 al 97 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el obligado el 17 de mayo de 2.010, y que por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 98).

En fecha 26 de mayo de 2.010 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 102 al 117). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la solicitante el 31 de mayo de 2.010 (folio 118), y por auto de fecha 1° de junio de 2.010 el a quo oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folios 119 y 120).

El 8 de junio de 2.010 este Juzgado Superior recibió las presentes actuaciones, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.292 (folios 121 y 122).

En fecha 18 de junio de 2.010 diligenció la solicitante asistida de abogado y consignó anexos (folios 123 al 131).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

…A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan,…

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica oficio emanado del SENIAT de fecha 12 de Mayo de 2.010, donde informan que fueron requeridas a la Gerencia de Recaudación en la Región Capital, las copias certificadas de la declaración de impuesto sobre la renta, de los últimos ejercicios fiscales del contribuyente H.C.C.,…ya que las mismas no han sido remitidas a esta región,…de la misma se presume que si el demandado de autos declara impuesto sobre la Renta, es porque percibe ingresos superiores a las mil unidades tributarias; aunado al hecho de que posee un Fondo de comercio denominado Fábrica de Hamacas El Playón, al cual realizamos inspección judicial, a lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio,… toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de sus hijos.

…observa esta juzgadora que, de acuerdo con los elementos probatorios que han sido referidos, el padre de los HERMANOS CONTRERAS QUIROZ, ciudadano H.C.C., ha contribuido con la manutención de sus hijos de forma oportuna, cumpliendo con los acuerdos contenidos desde que fue demandado en el año de 2.008; asimismo, en la oportunidad prevista para la celebración del Acto Conciliatorio, el demandado manifestó entre otras cosas: “…No puede aumentar la obligación de manutención a favor de mis hijos en la cantidad solicitada por la madre, ya que actualmente la fábrica no está produciendo porque no hay la materia prima, es un fábrica de hamacas, pero no hay hilo. Por esa razón ofrezco aumentar la obligación de manutención a Bs. 600,00 y cubrir el 50% de los gastos de inicio escolar y de diciembre…”. Igualmente a los folios 90 al 92, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas manifestó “…lo máximo que yo puedo pagar mensualmente por concepto de obligación alimentaria es la suma de… (Bs. 700,00), más el 50% de gastos médicos y escolares… . De lo anterior se evidencia la intención del referido ciudadano de aumentar la obligación de manutención en las cantidades que ofreció, más sin embargo, no está en capacidad de cancelar las sumas requeridas por la madre, habida cuenta que quedó evidenciado que la fábrica tiene una baja producción.

considera esta juzgadora, que la madre de dichos adolescentes, al igual que el padre, tiene la obligación de contribuir a su mantenimiento, de conformidad con las normas legales que rigen la materia, desprendiéndose de los autos, que la ciudadana E.X.Q.P., también está en condiciones para hacerlo, pues posee un Fondo de Comercio denominado HAMACAS ARTESANIA BRISAS DE LA VEGA…

Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; …

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano H.C.C., tiene otros hijos de nombres (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), de 6, 8, 9 y 10 años de edad, cuya filiación consta en las Partidas de Nacimiento que rielan insertas de los folios 93 al 99 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenarse el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor.

También demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana D.M.B.P., y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

…Como se desprende de la normativa transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; y ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, por lo cual, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiaros de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social;…considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana E.X.Q.P., debiendo declararse… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO …SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano H.C. CÁRDENAS…TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de…(Bs.700,00) MENSUALES…CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, cancelarán cada uno el 50% de los gastos ocasionados en esas temporadas,…QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50%…

.(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2.007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era conocido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido.

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De dicha normativa se observa que la obligación de manutención impone a los padres un deber que es compartido y que tiene rango constitucional.

En el presente caso evidentemente está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y consta que el transcurso del tiempo hizo que la ciudadana E.X.Q.P. solicitara un aumento de la obligación de manutención ya fijada en sentencia del 12 de agosto de 2.008.

Observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la solicitante recae en que:

“…Apelo de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/05/2.010, por no estar de acuerdo con el contenido de la misma en lo concerniente al monto de Pensión asignada al Padre de mis hijos ciudadano H.C., por considerar que la cantidad fijada es insuficiente para cubrir las necesidades de Alimentación, vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, colegio y otros gastos estrictamente necesarios y básicos, a los que en su condición de padre no contribuye “aún” cuando posee la suficiente capacidad económica para ello y atendiendo criterios de igualdad y calidad de alimentación u otros gastos que reciben los otros hijos que habitan con el padre, tal como él lo manifestara en su debida oportunidad procesal ante este d.T.. …”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Es decir, que dicho recurso de apelación se centra en la disconformidad con la fijación del aumento de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a las necesidades de los beneficiarios I.L., A.A. y H.J.C.Q., quienes cuentan con once (11) años de edad, quince (15) años de edad y veinte (20) años de edad, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, educación básica y universitaria, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y requieren ser satisfechas.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, a los folios 126 al 128 corre documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de noviembre de 1.999 consisten en la creación de un fondo de comercio denominado FABRICA DE HAMACAS EL PLAYÓN, ubicado en la carrera 10 con calles 13 y 14 del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre del ciudadano H.C.C., consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.010, donde se hace constar que el obligado instaló a sus propias y únicas impensas dicho fondo de comercio desde el año 1.999, y que según se evidencia de la inspección judicial promovida por la parte solicitante y la cual fue evacuada el día 13 de mayo de 2.010 por el tribunal de la causa, en dichas instalaciones de la empresa se encontraron cuatro personas, tres de las cuales estaban manipulando tres de las máquinas de los telares manuales. Asimismo, se dejó constancia de que se observaron diferentes partes de hamacas, goma espuma, bultos y estantes de hilos de varios colores, y demás materiales para la realización de las mismas, lo que en conclusión deja claro a esta Alzada que dicha empresa está en plena producción.

Aunado a ello, la parte solicitante alegó en su diligencia de fecha 13 de mayo de 2.010 corriente al folio 47 y su vuelto, que el obligado es propietario de dos camiones cava año 2.009 marca tritón y una camioneta F X 4 año 2.006, lo que no fue contradicho por el obligado, sino que por el contrario, en su escrito de promoción de pruebas admitió que posee tres (3) vehículos; y además, resulta importante destacar, tal y como lo hizo la sentenciadora del a quo, que del informe solicitado al SENIAT, según consta al folio 99, se desprende que el ciudadano H.C.C. es contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual no desvirtuó el obligado, y que significa que si realiza declaraciones del Impuesto sobre la Renta, es porque obtiene ingresos superiores a las un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), y por lo tanto, tiene una capacidad económica que permite incrementar la obligación de manutención.

Por otra parte, observa esta juzgadora que también quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano H.C.C., tiene otos hijos de nombres (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL), de 6, 8, 9 y 10 años de edad, cuya filiación consta en las Partidas de Nacimiento que rielan insertas de los folios 63 al 68 del presente expediente, y que viven con el padre y la madre, pues así se desprende de los propios dichos del obligado cuando señala: “otra cosa que debe tomar en cuenta es que con mi actual concubina, tengo cuatro hijos”; situación que implica que estos cuatro hijos perciben el cumplimento de las obligaciones a cargo del padre de una manera directa, por lo que, con la obligación de manutención se procura que los beneficiarios, quienes no viven con el padre, no perciban una pensión inferior a la que reciben los hijos que habitan con el obligado.

Todo esto forma convicción en quien sentencia de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez o jueza al momento de sentenciar y que justifican un incremento en la obligación de manutención, considerando ajustado a derecho, aumentarla a la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales y modificar las cuotas extraordinarias, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.X.Q.P. el 31 de mayo de 2.010 contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2.010 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1.-Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana E.X.Q.P., en contra del ciudadano H.C.C. y a favor de los hermanos I.L., A.A. y H.J.C.Q.; 2.- El ciudadano H.C.C. deberá pagar por concepto de la Obligación de Manutención la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta que ordenó el a quo aperturar para tal fin. 3.- Se fijan dos (2) cuotas extraordinarias y adicionales al monto establecido como obligación mensual, por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) cada una de las cuales, en los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y navideños, respectivamente. 4.- En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, el padre deberá contribuir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionadas por dichos conceptos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.292 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 23 de junio de 2.010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.292, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.

EXP: N° 2.292

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