Decisión nº 484-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-O-2015-000071

Decisión No. 484-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha veintiuno (21) julio del año que discurre, actuaciones contentivas de Acción de A.C. incoada en fecha catorce (14) de julio de 2015, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.790.059, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.089, en contra de la decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2014, alegando la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad privada, consagrado en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en fecha 21 de julio de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.790.059, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.089, interpuso escrito contentivo de la Acción de A.C., en contra de la decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2014, en base a las siguientes consideraciones:

Inició la acción extraordinaria, argumentando que: “…la parte accionante quiere dejar constancia, que la decisión judicial y objeto de la presente acción de a.c., no agotó la vía ordinaria para impugnar dicha decisión, porque a pesar de que la legitimada pasiva ordeno que el auto contentivo de la negativa de la entrega material del Vehículo solicitado por la parte accionante de la presente Acción de A.C., fuese notificado a todas las partes, hasta la fecha de hoy dicho mandato judicial no fue ejecutado, es decir, se le dio el carácter de cosa juzgada, se ordenó su archivo y nunca fue verificado la omisión de la falta de notificación a las partes, y por ese motivo se le impidió el derecho al accionante de la presente acción de a.c. de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, infringiéndole de esta manera sus garantías constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo (sic) 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el sagrado derecho constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones, consagrado en el Artículo (sic) 21 Ejusdem…”.

Además enfatizó el quejoso, lo siguiente: “…si bien es cierto que la decisión objeto de la presente acción de a.c. fue publica en fecha Doce (sic) (12) de Marzo (sic) del 2014, no debería aplicarse el lapso de caducidad previsto en el Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha decisión contiene expresas violaciones a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la parte accionante de la presente acción de a.c. y muy específicamente por aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro. 14 de Fecha: 15-02-2005, caso Vicenzo Rapini Vatioreo…”.

Continuó manifestando que: “…solicito Ciudadanos Magistrados, ordenen desaplicar el lapso de caducidad contemplado en el Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso la legitimada pasiva incurrió en violaciones de garantías constitucionales que le asisten a la parte accionante de la presente acción de a.c. que vulneran principios inspiradores del orden jurídico, muy específicamente las garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad Privada, cuando la parte accionante de la presente Acción de A.C. no fue notificada legalmente, impidiéndole su derecho a recurrir de ese auto totalmente contrario a los principios aplicados en el ordenamiento jurídico reconocido y aplicado en la república y finalmente a su Derecho Constitucional a la Propiedad Privada cuando la legitimada pasiva decidió írritamente ordenar negar la solicitud de entrega material del vehículo solicitado, simplemente por el hecho de que los seriales de identificación del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR VERDE; PLACA: A63AX4M; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJF37G9BNB05225; SERIAL DE MOTOR: V 8; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA, se encontraban adulterados, pero no tomó en consideración que la parte accionante de la presente acción adquirió el vehículo con documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2012, y que al momento de la autenticación del documento de compra-venta le fue requerido en la notaría la Planilla de Revisión, lo que trae como consecuencia jurídica directa e inmediata que la parte Accionante fue inducida al error por los Funcionarios Policiales que practicaron la revisión del vehículo y que le manifestaron que efectuara la operación de compra-venta y le expidieron la revisión del vehículo, de igual forma no valoró ni tomó en consideración el Juez de Control para pronunciar la negativa que según la investigación fiscal, ninguna persona se acreditaba la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido vehículo cuya entrega material le había sido solicitada, ni que no existían reclamaciones o tercerías por parte de terceras personas, y que por lo tanto tan irrita e ilegal decisión le vulneraron su derecho constitucional a la propiedad privada a la parte accionante de la presente acción de a.c.…”.

Igualmente siguió afirmando quien acciona que: “…debería ordenarse la admisibilidad de la presenta acción de a.c., por cuanto la parte quejosa no ha consentido ni expresa, ni tácitamente la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por el simple hecho de no haber interpuesto la acción de amparo dentro de los Seis (06) meses siguientes que se produjo el acto lesivo, ya que por una omisión del Tribunal no fue practicada la notificación de la publicación de la resolución objeto de la presente acción de a.c., y por supuesto taparte accionante de la presente acción no se había enterado de su publicación, tanto es así que ni los recursos impugnatorios ordinarios los había podido ejercer, es decir, no estamos en presencia de un caso donde la parte quejosa de la presente acción de a.c., haya consentido tácita o expresamente la violación de sus derechos y garantías constitucionales que le asistían en el proceso judicial…”.

Por otra parte, denunció que: “…vengo a este acto a interponer RECURSO DE A.C. en contra de la resolución signada bajo el Número 2C-S-036-11, la cual contiene el auto de negativa de realizarme entrega material del Vehículo de mi única y exclusiva propiedad, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la legitimada pasiva actuando fuera de su competencia, dictando un auto totalmente contrario a los f.d.p. y a lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me infringió mis garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y MUY ESPECÍFICAMENTE SU SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD PRIVADA, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Asimismo, narró que: “…la legitimada pasiva le infringió a la parte accionante de la presente acción de amparo sus garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al sagrado Derecho a la Propiedad Privada, consagrados en los Artículos (sic) 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dictando un acto totalmente irrito, ilegal e inconstitucional pronuncio la siguiente decisión judicial, específicamente cuando ordenó negarme la entrega material del vehículo que solicite: SE ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en relación a la entrega de los Vehículos: /.- MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACA A63AX4M, 1- VEHÍCULO MARCA DORD, MODELO 600, COLOR ROJO, PLACA A13AI1I, Y 5.- VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F350, COLOR BLANCO, PLACAS 755VAZ, por cuanto se desprende la investigación fiscal que los mismos sus seriales de identificación se encuentra adulterado"…”.

De la misma forma sostuvo, lo siguiente: “…me infringió los derechos constitucionales anteriormente señalados, dictando un auto totalmente irrito e ilegal, por cuanto solo valoró para dictar dicho pronunciamiento que los seriales de identificación del vehículo presuntamente se encontraban adulterados, pero no tomó en consideración que en la investigación fiscal no existía ninguna reclamación de tercería de parte de alguna persona, no pondero que el vehículo en cuestión no estaba solicitado por ningún organismo del Estado Venezolano, y lo más importante aún la decisión es totalmente contraria a la justicia, por cuanto la legitimada pasiva con su pronunciamiento tácitamente desconoce el trámite administrativo que debe realizarse ante las Notarías Públicas de Venezuela, para la adquisición de un vehículo automotor, y muy específicamente para la autenticación de un documento de compra-venta de un vehículo automotor, ya que no ponderó que los notarios públicos para avalar y certificar la autenticación de este tipo de documento, exigen como un requisito fundamentar presentar Acta de Revisión del Vehículo, practicada por Funcionarios Policiales que representan al Estado Venezolano, y como se evidencia en el presente caso con la copia certificada del documento de compra¬venta del vehículo que reclame oportunamente su entrega material, y que en tres (3) folios útiles acompañado con el presente escrito, donde el Notario Público Décima de Maracaibo del Estado Zulia, certifica que para la autenticación del documento presente Acta de Revisión del Vehículo signada bajo el No. 030112-498238 de facha 14-06-2012, es decir, como justiciable fui engañado e inducido por los Funcionarios Policiales a realizar la compra del vehículo, ya que dejaron constancia que el mismo no presentaba ninguna adulteración y que sus seriales estaban totalmente originales, en este supuesto por cuanto los mismos representan al Estado Venezolano, el Juez de Control a debido valorar esta fundamental circunstancia para ordenar la entrega del vehículo, para no causarme un perjuicio patrimonial y afectar directamente mi derecho constitucional a la propiedad privada, y más aún en un caso como el presente donde no existía un denunciante, no existía un reclamante, no existía una incidencia de tercería, el vehículo no estaba solicitado por ningún organismo gubernamental y yo no me encontraba involucrado en el delito de Contrabando Simple por el cual fueron procesados los imputados en la causa signada bajo el No. 10C-15315-13, y así mismo no mediaba duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que me asistía sobre el bien cuya entrega material había solicitado oportunamente…”.

En la misma sintonía aseveró, que: “…la legitimada pasiva me infringió las Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto dicha decisión no aseguró una recta y cumplida administración de justicia, en razón de que la fundamentación de la resolución judicial dictada no fue producida conforme a derecho y por ser un acto judicial contrario a los f.d.p., como lo es la obtención de la justicia y que se produjo por un desconocimiento por parte de la legitimada pasiva, del trámite administrativo que debe cumplirse para la autenticación de un documento de compra-venta de un vehículo automotor por ante las Notorias Públicas en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no es lógico y es totalmente contrario a la función pública de administrar justicia, que la parte solicitante demuestre indubitadamente el Derecho de Propiedad que le asiste sobre un objeto y por un error cometido por el Tribunal de la causa, se dicte una decisión ordenando negarle la entrega material del objeto mueble, ya que la decisión dictada en esas condiciones vulneró mis garantías constitucionales…”.

Igualmente, apuntó que: “…si la parte agraviante me infringe las garantías constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ya que como se evidencia en tal irrito auto pronunciado por el Juzgado Décimo de Control del Estado (sic) Zulia, a pesar de ser un tercero adherente por haber interpuesto ante la celebración de la Audiencia Preliminar formal solicitud de entrega material del vehículo de mi propiedad, cuando se decidió negarme dicha entrega, el Juez profesional no ordenó notificarme, por lo tanto un proceso judicial ventilado en esas condiciones y principalmente con omisiones de ese tipo le impidieron a taparte accionante de la presente Acción de A.C., ejercitar los recursos ordinarios para impugnar tan irrita decisión, convirtiéndose en cosa juzgada, sin que tuviese la oportunidad de ejercer cualquier recurso impugnatorio ordinario, viéndome forzado a interponer la presente acción de a.c. para que se me restituyan mis derechos constitucionales flagrantemente transgredidos por la legitimada pasiva, por ser la única vía extraordinaria que prevé el legislador para pretender obtener la justicia y demás f.d.p.…”.

Así las cosas esgrimió, que: “…la parte agraviante ha incurrido en expresa violaciones del orden jurídico interno, aplicado y reconocido en el país, al dictar una decisión totalmente injusta y contraria a los f.d.p. y que conlleva expresas violaciones de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al sagrado Derecho a la Propiedad Privada, contemplados en los Artículos (sic) 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asistían a la parte quejosa en ese proceso penal, lo cual produce un efecto jurídico directo e inmediato que es la nulidad absoluta de dicha resolución, como lo establece expresamente el Artículo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y al presentar dicho vicio procedimental no puede ser objeto de renovación, rectificación, saneamiento, ni reconocimiento tácito, por no darse los supuestos previstos en el Artículo (sic) 176 Ejusdem, siendo procedente en derecho como única solución procesal la Declaratoria de Nulidad y ordenar la restitución inmediata de las garantías constitucionales que me asisten como parte quejosa de la presente Acción de A.C.…”.

En tal sentido, mencionó que: “…La decisión impugnada y pronunciada con abuso de poder, actuando fuera de su competencia por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de la parte quejosa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al sagrado Derecho Constitucional a la Propiedad Privada consagrados en el artículos 26, 49, y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La decisión impugnada y pronunciada con abuso de poder, actuando fuera de su competencia por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de la parte quejosa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al sagrado Derecho Constitucional a la Propiedad Privada consagrados en el artículos 26, 49, y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…solicito se admita la presente Acción de A.c. en contra de la Resolución dictada en la Causa instruida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y signada bajo el No. 10C-15315-13, de fecha 12 de Marzo de 2014 y donde se resuelven todas las solicitudes interpuestas por las partes al término de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber actuado la legitimada pasiva fuera de su competencia y con abuso de poder, y además lesionándole derechos y garantías constitucionales a taparte accionante. Igualmente; solicito se tramite el presente Recurso de A.C. conforme a la Ley, notificando del mismo a taparte agraviante y ala Representación Fiscal, se ordene fijar la audiencia constitucional, en ocasión de la presente acción de a.c. y definitivamente se declare CON LUGAR la presente acción de a.c., se ordene invalidar y ANULAR la decisión impugnada y se ordene restituirle los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados a la parte quejosa por la legitimada pasiva, con tan irrita, ilegal e inconstitucional decisión de fecha 12 de Marzo de 2014…”. (Destacado de la recurrida).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado evidencia que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra la decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2014, alegando que la legitima actuó fuera de su competencia, dictando un auto contrario a los fines, argumentando que se le infringió sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano O.O.G., debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., en contra de la presunta decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida por el ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.790.059, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.089, en contra de la decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2014, alegando que se le infringieron derechos constitucionales, así como violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad privada, consagrado en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el acto resulta ser írrito, ilegal e inconstitucional.

Adicional a ello, solicitó que no sea aplicado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo dispuso la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 14 de fecha 15 de febrero de 2005, toda vez que la parte accionante no fue debidamente notificado del fallo hoy objeto de amparo, siendo que en el presente caso no estamos en presencia de un caso donde la parte quejosa de la presente acción de a.c., haya consentido tácita o expresamente la violación de su derecho y garantía constitucional que le asiste en el proceso judicial.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, existe una causal de INADMISIBILIDAD; del cual se desprende del escrito presentado, comprendido de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva efectuada en el presente asunto, se observa que el ciudadano O.O.G., debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., interpone la presente acción de A.C., en fecha 14 de julio de 2015, en contra la decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2014, alegando que se le infringieron derechos constitucionales, así como violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad privada, consagrado en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando este Cuerpo Colegiado que la acción extraordinaria fue invocada después de haber transcurrido seis (6) meses de la presunta violación, lo cual de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo un fundamento de inadmisión, operando la caducidad, lo cual implica la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; siendo la pérdida irremediable e irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la legislación positiva para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure, es decir de pleno derecho. En el referido numeral dispone que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(...)

. (Destacado de la Alzada)

En armonía con ello, se precisa traer a colación la opinión del autor R.C.G., extraída de su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.

Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.A.M., en la obra “El A.C. en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.

Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…

. (Las negrillas son de la Sala).

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 34, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, le ha dado el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo disponiendo que:

…En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el numeral 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo en aquellos casos en los cuales el acto o la resolución denunciados como violatorios del derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

De igual modo, el artículo que se comenta establece, que el consentimiento expreso opera cuando, con posterioridad a la violación o amenaza al derecho protegido, transcurrieren los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, mientras que, el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De esta manera, el presupuesto de admisibilidad del amparo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se sustenta en la condición relativa a que no haya transcurrido el lapso de caducidad; ello es así, por cuanto la caducidad es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. De esta forma, la caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal “iuris et de iure” (Cfr. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000).

En torno al asunto, esta Sala, en sentencia n.° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., estableció lo siguiente:

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

(…)

Por otra parte, esta Sala ha señalado que el inicio del cómputo del lapso previsto en el comentado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, depende, únicamente, del momento en el cual el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo (Vid. sentencias n.os 762, del 20 de julio de 2000, caso: O.J.A.R.; y, 1429, del 24 de noviembre de 2000, caso: F.V.d.S.)…

.(Las negrillas son de la Sala).

Bajo estos supuestos, y una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en concordancia con lo pautado en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que en el presente caso, la acción de a.c. se ejerció el 14 de julio de 2015, contra un auto dictado el 12 de marzo de 2014, del cual el hoy accionante O.G., se dio por tácitamente por notificado del contenido de la negativa de entrega del vehículo dictado por la Jueza de control, en fecha 21 de mayo de 2014, (folio ciento veintiocho 128 de la pieza principal) circunstancia que, sin lugar a dudas, revela que dicha acción ha sido interpuesta extemporáneamente; en razón de que, desde la oportunidad en la cual fue pronunciado el auto presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales que le asisten al accionante, hasta el día de la presentación de la acción extraordinaria ante este Tribunal Superior, ha transcurrido, con creces, el lapso de los seis (06) meses previsto en la ley especial, es decir, ha transcurrido un (1) años y dos (2) meses, circunstancia que, en principio, hace inadmisible la acción de amparo solicitada, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesto.- Así se decide.-

Por otra parte con respecto al planteamiento contenido en el acción de amparo, referido a que no sea aplicado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo dispuso la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 14 de fecha 15 de febrero de 2005, toda vez que la parte accionante no fue debidamente notificado del fallo hoy objeto de amparo.

A este tenor, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación, lo dispuesto en la sentencia No. 14 de fecha 15 de febrero de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende que:

…Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres…

.

En tal sentido, se desprende que en materia de a.c., existen dos excepciones por las cuales la caducidad no opera, la primera es cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares, la segunda excepción radica cuando la vulneración de los derechos violatorios sea de tal magnitud que vulneré principios que inspiren el ordenamiento jurídico.

Siguiendo este mismo orden de ideas, con relación a la determinación de cuando se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.), estableció lo siguiente:

…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)

.

Ahora bien, en el caso sub-iudice del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante O.O.G., no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres, motivo por el mal puede pretender el hoy accionante que no se le aplique la caducidad, tal como lo dispone el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello así, no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la referida causal, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de a.c..

Por los fundamentos de hecho, anteriormente expuestos quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.790.059, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.089, en contra de la decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.790.059, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.089, en contra de la decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2014, alegando la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad privada, consagrado en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 18 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 484-15 de la causa No. VP03-O-2015-000071.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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