Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 2015, en el proceso de interdicción civil del ciudadano A.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.326.428, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, incoado por la ciudadana Omaira de los Á.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.326.422, del mismo domicilio, asistida por la abogada D.M.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 43.198; proceso que se tramita en el expediente número 28.757 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 15 de junio de 2015, tal como se evidencia al folio 149.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada en fecha 21 de Marzo de 2013 por la ciudadana Omaira de los Á.Q.V., ya identificada, procediendo en su condición de hermana del ciudadano A.R.Q.V., igualmente identificado, solicitó la interdicción de éste, en razón de que “…se encuentra en estado habitual de padecer una enfermedad que se conoce como: PSICOSIS ORGANICA, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo imposible para el (sic) velar por esos intereses y no poder defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran de su participación, ya que el mismo padece de: PSICOSIS ORGANICA, tal y como consta en solicitud de Evaluación de discapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 23 de octubre del 2012, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra C. …” (sic, mayúsculas en el texto).

La solicitante presentó copia del acta de nacimiento del indiciado de defecto intelectual; copia de las actas de defunción de los progenitores del notado de defecto intelectual, ciudadanos M.d.C.V. de Quevedo y A.Q.G.; copia de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de Octubre de 2012.

La solicitante de autos, mediante escrito consignado el 10 de mayo de 2013, participó al Tribunal de la causa que el indiciado de defecto intelectual se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico ubicado en Betijoque del Estado Trujillo, razón por la cual no pudo acudir a la entrevista; y, a su vez, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladara al referido hospital psiquiátrico, a objeto de entrevistar al sub judice, ciudadano A.R.Q.V..

El Tribunal de la causa mediante auto dictado el 14 de mayo de 2013, comisionó al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladara al hospital psiquiátrico, a los fines de que interrogara al notado de defecto intelectual, conforme a las previsiones del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue cumplido por el comisionado en fecha 11 de junio de 2013, como consta a los folios 56 al 59.

Mediante auto dictado el 11 de julio de 2013, al folio 62, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Juan Motezuma Ginnari”, a objeto de que informara sobre la evaluación del indiciado de defecto intelectual.

Al folio 67 cursa constancia suscrita por las ciudadanas, L.O. y Y.R., médico psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, facultativas adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Juan Motezuma Ginnari”, en la cual constancia manifiestan que el ciudadano A.R.Q.V. no pudo acudir a la cita programada para el 21 de mayo de 2013, en razón de encontrarse recluido en el Hospital de Rehabilitación en S.M.d.B., desde el 10 de marzo de 2013, en atención a lo cual el Tribunal de la causa ordenó oficiar al centro hospitalario donde se encuentra recluido el notado de defecto intelectual, a fin de que le remitiera un resumen del historial clínico de éste con información de su estado actual.

A los folios 73 y 74, cursa informe, consignado por la solicitante de autos, suscrito por la psiquiatra y psicoterapeuta, Dra. Lerys O. Chilberry O., adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital de Rehabilitación en S.M.d.B., dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien, en respuesta al requerimiento del Tribunal de la causa, señala que el notado de defecto intelectual presenta “… marcado deterioro mental y orgánico que le imposibilita el desenvolvimiento en las actividades habituales de la vida diaria. Es totalmente dependiente del cuidador en este caso del personal de la institución y durante la permanencia en el domicilio por la ciudadana M.Q. C.I: 11.321.162, con la cual guarda parentesco de hermandad.” (sic).

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 56 al 59, en donde cursan las resultas de la entrevista a que fue sometido el señalado de incapacidad, así como las opiniones de los ciudadanos Omaira de los Á.Q.V., M.T.Q.V., M.d.V.Q.V., J.A.Q.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.326.422, 12.905.742, 11.321.162 y 11.898.983, respectivamente, hermanos todos del indiciado de defecto intelectual, quienes declararon el vínculo familiar que los une con el ciudadano A.R.Q.V.; que la persona encargada de su cuidado es su hermana Omaira de los Á.Q.V.; que no puede valerse por sí mismo; que padece de enfermedad mental; que vive con sus hermanos; que sus padres fallecieron; que desde los 17 años de edad ha sido sometido a tratamiento médico; y que la interdicción la necesitan para que le sea asignada la pensión de sobreviviente de su padre y así obtener recursos con qué costear los gastos de su enfermedad, tal como consta a los folios 30 al 33, 36, 37, 64, 65.

El notado de defecto intelectual, al ser interrogado por el Juez comisionado en fecha 11 de Junio de 2013, a los folios 56 al 59, respondió de forma incoherente e inconsistente a algunas de las preguntas que le fueron formuladas, como por ejemplo que vive con su madre, difunta, y que tiene un (1) año de edad.

El A quo dictó fallo en fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano A.R.Q.V.; designó como tutora provisional a la ciudadana Omaira de los Á.Q.V.; como protutora provisional a la ciudadana M.d.V.Q.V.; como integrantes del C.d.T.P. a los ciudadanos M.T.Q.V. y J.A.Q.V., como consta a los folios 75 al 80.

Abierto a pruebas el proceso, la solicitante no promovió prueba alguna; en virtud de lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, al folio 92, ordenó la ratificación del contenido y firmas del informe de psiquiatría; así mismo ordenó solicitar información sobre si el indiciado de defecto intelectual permanecía internado en el Hospital de Rehabilitación en S.M.B.; requerimientos que fueron cumplidos por la Dra. Lerys Chilberry, médico psiquiatra al servicio de dicho hospital, como aparece a los folios 94, 95 y 99.

El A quo decretó la interdicción definitiva en fecha 11 de junio de 2014 y le designó como tutora definitiva a su hermana ciudadana Omaira de los Á.Q.V.; como protutora definitiva a la ciudadana M.d.V.Q.V.; y para integrar el c.d.t. definitivo, a los ciudadanos M.T.Q.V. y J.A.Q.V., y ordenó remitir este expediente, en consulta, a esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante decisión dictada el 22 de octubre de 2014, declaró la nulidad del fallo sometido a consulta de fecha 11 de junio de 2014 y repuso la causa al estado de que se profiriera nueva sentencia, en la que no sólo fuese designado tutor y protutor, sino también que se nombrara un c.d.t. integrado por cuatro (4) parientes cercanos del indiciado de interdicción o, en su defecto, por cuatro (4) personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil, como consta a los folios 116 al 120 .

Recibidos los autos por el tribunal de la causa, éste dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2015, por medio del cual ordenó la notificación de la solicitante, ciudadana Omaira de los Á.Q., para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, suministrara la identificación de un (1) pariente cercano del indiciado o, en su defecto, una persona de mayor edad que goce de buen concepto público.

Al folio 126, cursa escrito presentado por la ciudadana Omaira de los Á.Q., por medio del cual, dando cumplimiento al auto de fecha 19 de noviembre de 2014, suministró la información de dos parientes cercanos, esto es, los ciudadanos R.Q.V. y J.C.Q.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 14.150.091 y 12.540.003.

A los folios 138 y 139 cursa la opinión de los ciudadanos R.Q.V. y J.C.Q.V., quienes declararon que son hermanos del ciudadano A.R.Q.V.; que éste tiene 49 años; que no puede valerse por sí mismo ni proveer a sus necesidades; que el sub judice vive con sus hermanos; que desde los diecisiete años ha recibido atención médica.

Mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2015, el Tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.R.Q.V.; designó como tutora definitiva a la ciudadana Omaira de los Á.Q.; como protutora definitiva a la ciudadana M.d.V.Q.V.; como integrantes del C.d.T. definitivo a los ciudadanos M.T.Q.V., J.A.Q.V., R.Q.V. y J.C.Q.V., como consta a los folios 140 al 147.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva del ciudadano A.R.Q.V., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano A.R.Q.V. padece deterioro mental y orgánico que lo incapacita de forma permanente para valerse por sí mismo y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada al sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece el indiciado de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 30 de abril de 2015, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 30 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.R.Q.V., identificado con cédula número 9.326.428; y le designó como tutora definitiva a la ciudadana Omaira de los Á.Q.; como protutora definitiva a la ciudadana M.d.V.Q.V.; como integrantes del C.d.T. definitivo a los ciudadanos M.T.Q.V., J.A.Q.V., R.Q.V. y J.C.Q.V., todos identificados.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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