Decisión nº S-006-2016.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDivorcio 185-A

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.

Bailadores, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016).-

205º y 157º

Sentencia Nº S-006-2016.-

Solicitud Nº C-2015-046.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, actuando como distribuidor quedando signada para su conocimiento a éste mismo tribunal luego del sorteo de Ley, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2.015); en razón de ello, éste sentenciador, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y le dio entrada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2.015), bajo el Nº C-2015-046, folio doce (12), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y por la materia. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada en autos su citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: O.A.O., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-20.395.899, domiciliado en el Sector Agua Azul, Apartamento 1, Vereda 2 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y apoderada judicial la ciudadana: A.D.L.C.P.M., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

SOLICITADA: Aparece como solicitada la ciudadana: C.C.P.M., venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-8.082.062, domiciliada en el Sector El Puente de San Pablo, entrada a mano derecha subiendo, casa sin número, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2.015) le correspondió conocer a éste tribunal actuando como distribuidor, luego del respectivo sorteo de ley, sobre la solicitud de divorcio sustentada en el Articulo 185-A el Código Civil, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2.015), bajo el Nº C-2015-046, folio doce (12); solicitud mediante la cual el ciudadano: O.A.O., asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: A.D.L.C.P.M., ambos ya identificados, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: -

“Es el caso ciudadana Juez en fecha 26 de febrero de 1977, contrajimos matrimonio civil, con la ciudadana C.C.P.M.,… (Omissis)… Pero es el caso Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo de dos mil ocho (2008), manifestándose esta situación hasta la presente fecha. Ahora bien, en vista de que cada una uno de los cónyuges ha hecho su vida por separado y a su libre albedrío, es decir que nuestra relación no vislumbra reconciliación alguna sino que por el contrario ese distanciamiento se ha mantenido hasta la presente fecha, es por este motivo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva declarar el Divorcio en base a lo dispuesto en el Artículo Nº 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual señala,,,(Omissis),,, Informo a este Tribunal, en vista que no he tenido contacto con mi cónyuge solicito que previa la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se acuerde la citación de mi cónyuge a los fines de que exponga o que bien tenga hacer, para lo cual pido que su citación sea practicada por el alguacil titular del tribunal de la causa, en su casa de habitación ubicada en el en el sector el puente de San Pablo entrada a mano derecha subiendo, casa sin número, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M.. En caso que mi cónyuge niegue lo aquí expuesto o el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico competente se oponga, pido se aplique al presente juicio el procedimiento establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014 la cual agrego a la presente solicitud marcado “F”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). -

Manifiesta el solicitante que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos los cuales se identificarán mas adelante, todos mayores de edad y además expresa en su escrito de solicitud que obtuvieron bienes de fortuna los cuales serán posteriormente repartidos. Solicitud que riela a los folios uno (01) Vto. y dos (02), y sus respectivos anexos dentro de los cuales se encuentra: PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano: O.A.O., identificado, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución, folios tres (03); SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: O.A.O. y C.C.P.M., celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., Acta Nº 17, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), folio cuatro (04) Vto.; TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: O.I.A.P., levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., Acta Nº 232, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2.015); L.E.A.P., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., Acta Nº 232, de fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2.015); Y.A.P., levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., Acta Nº 129, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2.015); D.A.A.P., levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, Acta Nº 225, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2.015). Folios cinco (05) Vto., seis (06) Vto., siete (07) Vto. y ocho (08) Vto.; de 27, 38, 29 y 31 años de edad, respectivamente y en su orden, hijos del solicitante y su cónyuge. La parte solicitante sustenta la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil Titular dio cuenta al Tribunal de haber notificado personalmente en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2.015) a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA). Siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones el doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), actuaciones que rielan a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15).-

NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITADA

El día veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil Titular dio cuenta al Tribunal de haberse trasladado en varias oportunidades a la residencia de la ciudadana C.C.P.M., identificada, manifestando que no fue posible su citación puesto que la precitada ciudadana se negó a firmarla, actuaciones estas consignadas efectivamente al expediente en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2.016); y que rielan de los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) ambos inclusive. El día veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), el solicitante, el ciudadano O.A.O., identificado, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana A.D.L.C.P.M., identificada, solicitó de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles la cual se hizo efectiva el cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), según auto que riela al expediente y según da cuenta de ello el Secretario Titular del despacho. Actuaciones todas insertas a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28).-

LAPSO PROBATORIO

El doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), se dio inicio al lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando este lapso el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), días en los que efectivamente despachó el Tribunal de acuerdo al calendario interno.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE SOLICITANTE

El día dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano: O.A.O., estando asistido por la abogada en ejercicio A.D.L.C.P.M., ambos ya identificados en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito, procedió a promover las pruebas descritas a continuación, siendo agregadas a la solicitud el diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en las actuaciones que rielan a los folios veintinueve (29) Vto., treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33); de igual manera el diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), la parte solicitante ya identificada adicionó mediante escrito prueba testifical, actuación que consta al folio treinta y cinco (35); y el veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), consigna constancia de residencia del solicitante, folio cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47); pruebas recibidas por cuanto el lapso probatorio aperturado es un lapso perentorio que no indica los días para promover y evacuar, en tal sentido se promueve y evacùa en el mismo lapso. A las actuaciones NO SE EVIDENCIA que la parte requerida, ciudadana C.C.P.M., ya identificada, haya promovido pruebas.-

PRIMERA

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio que obra en autos al folio cuatro (04) Vto.-

SEGUNDA

INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve y Solicita se realice Inspección Judicial en las residencias del solicitante y solicitada, ubicadas en el Sector Agua Azul y Sector el Puente, la primera de la Aldea Bodoque y la Segunda en la Aldea San P.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares allí invocados.-

TERCERA

TESTIFICALES: Promueve las testificales de los ciudadanos: M.B.S.M., V.J.M.D.S., J.A.M.M. y K.D.V.Q.M., venezolanos, mayores de edad, casados el primero y tercero, solteras la segunda y la cuarta, provistos de las cedulas de identidad Nros V-8.080.917, V-8.708.883, V-24.583.175 y V-25.004.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de cincuenta y ocho (58) años el primero, cincuenta y cinco (55) años la segunda, veinticuatro (24) años el tercero y diecinueve (19) años la ultima, hábiles civil y jurídicamente.-

CUARTA

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de constancia de residencia del ciudadano O.A.O., identificado, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Participación Social, C.C.U.A.A., R.I.F. J-29967088-0, Aldea Bodoque, Bailadores, Estado Mérida.-

AUTO DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), estando dentro del plazo legal, este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte solicitante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas. Actuación inserta al Folio treinta y tres (33). El diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), la parte solicitante consignó escrito adicionando copia simple de la cedula de identidad de una testigo (folio treinta y cinco “35”); y el veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016) agregó constancia de residencia del solicitante, folio cuarenta y seis (46).-

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

El día veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), fecha y hora fijada para oír la declaración del ciudadano: J.A.M.M., identificado, en calidad de testigo se procedió a su evacuación estando presente la parte promovente y su abogada (folio treinta y nueve “39”), del mismo modo en esa fecha y hora acordada se procedió a evacuar la declaración de la ciudadana: K.D.V.Q.M., identificada, (folio cuarenta “40”). No constan en las actuaciones las declaraciones de los ciudadanos M.B.S.M., V.J.M.D.S., identificados, por haberse declarado desierto los actos después de constatada su no comparecencia en el tribunal en las oportunidades procesales correspondientes. Constan a las actuaciones inspecciones judiciales realizadas en las casas de habitación de los ciudadanos O.A.O. y C.C.P.M., identificados, las cuales se practicaron el veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), folios cuarenta y tres (43) Vto. y cuarenta y cuatro (44). El veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), se agregó constancia de residencia del solicitante, folio cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERA

DOCUMENTAL: El solicitante promueve valor y merito probatorio de Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: O.A.O. y C.C.P.M., celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., Acta Nº 17, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), folios cuatro (04) Vto., en consecuencia, de las actuaciones se evidencia que el hoy solicitante O.A.O. es esposo de la solicitada C.C.P.M., datos que los vinculan como esposos, no existiendo duda o incertidumbre respecto a la unión existente entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la misma. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA

INSPECCIÓNES JUDICIALES: Valor y merito probatorio de las Inspecciones Judiciales realizadas en las residencias del solicitante y solicitada, ubicadas en el Sector Agua Azul y Sector el Puente: la primera de la Aldea Bodoque y la Segunda en la Aldea San P.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares allí invocados y que a continuación se citan (Folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44).-

PRIMERA

“En horas de despacho del día de hoy martes veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial promovida como prueba en la Causa Nº C-2015-046 de Divorcio 185-A, bajo el literal “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas introducido por la parte demandante: ciudadano venezolano O.A.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.395.899, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida y hábil, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio: A.D.L.C.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, y que fue admitida y acordada mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) inserto al folio treinta y tres (33) del expediente; de conformidad con el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, y acordado como lo fue en autos, se trasladó y constituyó el tribunal en el lugar indicado por el solicitante: un inmueble ubicado en el sector denominado “AGUA AZUL”, en la aldea Bodoque del municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, consistente en un apartamento identificado con el numero 1, vereda 2 del Urbanismo conocido como Agua Azul, lugar en el que el solicitante permitió el acceso de este tribunal y donde este se constituyó a fin de practicar la inspección judicial solicitada y procediendo de inmediato a dejar constancia de los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas; Se encuentran presentes en este acto: el solicitante: O.A.O., estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio: A.D.L.C.P.M.; Seguidamente y vistos los particulares a los que la solicitud se contrae, el tribunal, procede a dejar constancia de todos y cada uno de ellos de la manera siguiente: AL NUMERAL PRIMERO: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble consistente en una casa unifamiliar identificado con el Nº 1 ubicado en el urbanismo conocido como Agua Azul de la aldea Bodoque del municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida, lugar al que el solicitante permitió el acceso del tribunal, y donde este se constituyó. AL NUMERAL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el momento de la practica de la inspección judicial el inmueble estaba habitado por el solicitante, O.A.O., ya identificado, quien se encontraba presente y la ciudadana VILMARY DEL VALLE MORA, titular de la cedula de identidad V-12.486.789, quien manifestó ser la pareja del ciudadano O.A.O..- AL NUMERAL TERCERO: Este particular será objeto de la inspección en la casa ubicada en la aldea San Pablo donde habita la ciudadana C.C.P.M.. AL NUMERAL CUARTO: Este punto será objeto de inspección en la aldea san Pablo en la casa que sirve de habitación a la ciudadana C.C.P.M.. AL NUMERAL QUINTO: en este particular la parte solicitante manifiesta no haber más puntos sobre el cual dejar constancia. Finalmente, el tribunal deja constancia que prestó gratuitamente sus servicios y cumplió con lo establecido en los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo certifican las partes intervinientes en este acto; siendo las Nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am) se da por terminado el acto y se acuerda el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

SEGUNDA

“En horas de despacho del día de hoy martes veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas antes meridiem (10:00am), día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial promovida como prueba en la Causa Nº C-2015-046 de Divorcio 185-A, bajo el literal “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas introducido por la parte demandante: ciudadano venezolano O.A.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.395.899, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida y hábil, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio: A.D.L.C.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, y que fue admitida y acordada mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) inserto al folio treinta y tres (33) del expediente; de conformidad con el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, y acordado como lo fue en autos, se trasladó y constituyó el tribunal en el lugar indicado por el solicitante: un inmueble ubicado en el sector San P.d.m.R.D.d.E.B. de Mérida, consistente en una casa para habitación sin numero de identificación, lugar en el que fuimos atendidos por la ciudadana C.C.P.M., titular de la cedula de identidad numero 8.082.062, quien nos permitió el acceso de este tribunal y donde este se constituyó a fin de practicar la inspección judicial solicitada y procediendo de inmediato a dejar constancia de los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas; Se encuentran presentes en este acto: la abogada en ejercicio A.D.L.C.P.M. actuando como apoderada judicial del ciudadano O.A.O., ambos ya identificados; Seguidamente y vistos los particulares a los que la solicitud se contrae, el tribunal, procede a dejar constancia de todos y cada uno de ellos de la manera siguiente: AL NUMERAL PRIMERO y SEGUNDO: en Este particular ya se dejó constancia en otra inspección judicial practicada en horas de la mañana del día de hoy en el sector conocido como Agua Azul de la aldea Bodoque del municipio Rivas D.d.e.M.. AL NUMERAL TERCERO: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar ubicado en la aldea San Pablo del municipio Rivas D.d.e.M. donde fuimos atendidos por la ciudadana C.C.P.M., ya identificada, quien nos permitió el acceso al inmueble y manifestó que allí estaba su residencia o domicilio. AL NUMERAL CUARTO: La ciudadana C.C.P.M. manifestó residir en la vivienda con dos de sus hijos varones y sus respectivas yernas y dos nietos. AL NUMERAL QUINTO: en este particular la ciudadana C.C.P.M. manifestó que el señor O.A.O. ya no vive en la casa desde hace cinco años. Finalmente, el tribunal deja constancia que prestó gratuitamente sus servicios y cumplió con lo establecido en los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo certifican las partes intervinientes en este acto; siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am) se da por terminado el acto y se acuerda el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). –

En la inspección judicial identificada como PRIMERA se evidencia específicamente: “AL NUMERAL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el momento de la practica de la inspección judicial el inmueble estaba habitado por el solicitante, O.A.O., ya identificado, quien se encontraba presente y la ciudadana VILMARY DEL VALLE MORA, titular de la cedula de identidad V-12.486.789, quien manifestó ser la pareja del ciudadano O.A.O..” que el solicitante vive en el sitio señalado y que a su vez hace vida con la ciudadana VILMARY DEL VALLE MORA, quien manifestó ser su pareja y en prueba de ello firmó la inspección, de la misma forma; en la inspección judicial identificada como SEGUNDA se evidencia específicamente “AL NUMERAL QUINTO: en este particular la ciudadana C.C.P.M. manifestó que el señor O.A.O. ya no vive en la casa desde hace cinco años.” La requerida ratifica en la inspección que el solicitante no vive en esa casa desde hace cinco (5) años aproximadamente y en prueba de ello firmó la inspección. Esta prueba estuvo sujeta a control y contradicción, garantizando el derecho a hacer las observaciones correspondientes de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose observación alguna a las actas levantadas al efecto. La esencia de la Inspección Judicial es la fijación de los hechos por intermedio de la percepción del Juez, para lo cual, este debe limitarse a lo observado de forma sensorial, sin adelantar opinión o valoraciones, sin embargo puede y con sujeción a la norma adjetiva invocada dejar constancia en el acta de las exposiciones u observaciones de las partes. De las inspecciones realizadas se constata que los ciudadanos mencionados poseen sus residencia en lugares separados, lo cual constituye prueba de que no conviven en el mismo hogar y por el contrario poseen sus residencias aisladas, lo que prueba para este sentenciador que no poseen vida en común requisito indispensable para que proceda la solicitud de divorcio con invocación al Articulo 185-A del Código Civil y que en efecto existe una separación de hecho entre ellos, por tanto existe una alejamiento de los cónyuges por más de cinco (05) años, evidenciándose ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.-

TERCERA

TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de la declaración de los ciudadanos J.A.M.M. y K.D.V.Q.M., identificados, hábiles civil y jurídicamente y que a continuación se citan (Folio treinta y nueve “39” y cuarenta “40”).-

“En el día de hoy, lunes veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba testifical en el expediente Nº C-2015-046, el Alguacil del tribunal anunció el acto a las puertas del mismo y hecho esto, compareció una persona que dijo llamarse J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.583.175, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida y hábil, de profesión mecánico, a quien el Tribunal le impuso del motivo de su comparecencia y le leyó las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos, quien bajo F.d.J. manifestó no tener impedimento para declarar; Se encuentra presente la abogada A.D.L.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 98.683, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante, el ciudadano O.A.O., plenamente identificado en autos y quien también se encuentra presente en este acto, se deja constancia que la parte demandada C.C.P.M., plenamente identificada en autos, no se encuentra presente en este acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada A.D.L.C.P., parte promovente de la prueba testifical, y concedido como le fue procedió a interrogar al testigo antes identificado y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.A.O. y C.C.P.M..” a lo cual contestó: “SI LOS CONOZCO DE VISTA Y DE TRATO Y DE COMUNICACION.” SEGUNDA: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos O.A.O. y C.C.P.M., son de estado civil casados.” CONTESTO: “SI SON.” TERCERA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.A.O. y C.C.P.M. viven juntos.” CONTESTO: “NO, PORQUE HACE COMO SIETE AÑOS QUE YA NO VIVEN JUNTOS.” CUARTA: “Diga el testigo por qué le consta lo que acaba de decir, y manifieste las razones fundadas de sus declaraciones.” CONTESTO: “DESDE QUE YO CONOZCO AL SEÑOR OSCAR, MAS O MENOS SIETE AÑOS, EL VIVE CON LA SEÑORA VILMARY MORA.-” Es todo no hay mas preguntas. El tribunal considera suficientemente examinado el testigo y declara terminado el interrogatorio y deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Terminó, se leyó conformes firman con el Tribunal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). –

“En el día de hoy, lunes veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana y treinta minutos (10:30am), fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba testifical en el expediente Nº C-2015-046, el Alguacil del tribunal anunció el acto a las puertas del mismo y hecho esto, compareció una persona que dijo llamarse K.D.V.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.004.397, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida y hábil, de los oficios del hogar, a quien el Tribunal le impuso del motivo de su comparecencia y le leyó las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos, quien bajo F.d.J. manifestó no tener impedimento para declarar; Se encuentra presente la abogada A.D.L.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 98.683, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante, el ciudadano O.A.O., plenamente identificado en autos y quien también se encuentra presente en este acto, se deja constancia que la parte demandada C.C.P.M., plenamente identificada en autos, no se encuentra presente en este acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada A.D.L.C.P., parte promovente de la prueba testifical, y concedido como le fue procedió a interrogar al testigo antes identificado y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.A.O. y C.C.P.M..” a lo cual contestó: “SI LOS CONOZCO.” SEGUNDA: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos O.A.O. y C.C.P.M., son de estado civil casados.” CONTESTO: “SI ME CONSTA QUE SON CASADOS PERO NO VIVEN.” TERCERA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.A.O. y C.C.P.M. viven juntos.” CONTESTO: “ELLOS NO VIVEN JUNTOS.” CUARTA: “Diga el testigo por qué le consta lo que acaba de decir, y manifieste las razones fundadas de sus declaraciones.” CONTESTO: “PORQUE EL SEÑOR OSCAR YA TIENE OTRA PAREJA DESDE HACE SIETE AÑOS.” Es todo no hay mas preguntas. El tribunal considera suficientemente examinado el testigo y declara terminado el interrogatorio y deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Terminó, se leyó conformes firman con el Tribunal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). –

De allí que el tribunal ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías tanto para los testigos como para las partes; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control y contradicción de la prueba por las partes. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración. –

En observancia a los principios indicados y las testifícales anteriores citadas y que por ende rigen la actividad probatoria y la prueba, como lo son los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral, de dicho análisis general a la testifical las mismas fueron examinadas totalmente y vistas sus declaraciones este sentenciador las valora de conformidad a lo tipificado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen:-

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

(Negritas y Cursivas del Tribunal).-

A decir del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, pagina 507, año 2009, en análisis a las normas invocadas, expone “Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Partiendo de ese supuesto jurídico, el juez debe necesariamente examinar la concurrencia de las deposiciones realizadas por el testigo, incluso las declaraciones entre los otros presentados, a su vez con las restantes pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que merece el testigo tomando en cuenta circunstancias atributivas a la edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y al que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, de allí que el juez debe declarar su soberanía en cuanto a su apreciación. –

Resulta evidente de las declaraciones dadas por los testigo, que no son contradictorios en sus respuestas, concuerdan entre si y con las demás pruebas vertidas al expediente, por tanto merecen confianza para este sentenciador, en consecuencia, fueron contestes en las respuestas a las preguntas, manifestaron conocer a las partes, habitantes del municipio, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que el solicitante y la requerida han permanecido separados de hecho por un tiempo mayor a cinco (05) años. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTA

DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de constancia de residencia del ciudadano O.A.O., identificado, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Participación Social, C.C.U.A.A., R.I.F. J-29967088-0, Aldea Bodoque, Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida, folio cuarenta y seis (46). De la lectura de la misma se evidencia que el ciudadano O.A.O., identificado, reside desde hace siete (07) años en las Residencias Agua Azul, Vereda 2, Casa Nº 1, Aldea Bodoque, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.B. de Mérida y que además hacen constar que es una persona servicial y colaboradora en esa comunidad. Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra que la residencia del ciudadano: O.A.O., identificado, se encuentra en el sitio y indicado. ASI SE DECIDE.-

Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud y de lo preceptuado en el Artículo 185-A de Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años invocado por el solicitante, el ciudadano: O.A.O., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio A.D.L.C.P.M..-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar a decidir y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones.-

Es imprescindible destacar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y a aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio, además es pertinente destacar que el Artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los conyugues de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S. dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza: -

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

(Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El procedimiento contemplado en el Artículo Ut Supra indicado, se encuentra inserto dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem. No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento, o bien la parte (requerida) a quien se exige su presencia en el proceso y estando legalmente citada no se hace presente, ni realiza actuación alguna en el proceso.-

Visto lo anterior, es obligado preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de lo procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor J.Á.B. en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1º) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2º) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3º) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse como que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo el verdadero problema que presenta esta norma el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que previamente quedó establecida en el AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD, así como los restantes lapsos del proceso, garantizando con ello los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil en su aspecto sustantivo como adjetivo a la luz del texto constitucional; motivado a que en el lapso probatorio las partes deberán traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente.-

En el caso de marras, la posición asumida por la cónyuge ciudadana: C.C.P.M., provista de la cedula de identidad Nº V-8.082.062, trajo al presente procedimiento un elemento contencioso que hizo necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aperturara el lapso probatorio respectivo.-

La primera parte del Artículo 185-A del Código Civil señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal, y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día fue aclarado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S., y ya una parte o el o la solicitante no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la Republica deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado. En consecuencia el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica: -

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil mencionado, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas estén legalmente casadas siendo principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente, del mismo modo y aun cuando no fueron llevados al proceso dentro de los elementos probatorios éste sentenciador valora y en consecuencia aprecia las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos e hijas de los cónyuges los ciudadanos: O.I.A.P., L.E.A.P., Y.A.P., y D.A.A.P., identificados, por cuanto fueron necesarias y en consecuencia vinculantes para determinar la competencia por la materia de éste jurisdicente y que comportan la misma categoría de documento publico que el acta o certificado de matrimonio.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial: la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) de la cual puede devenir una incidencia contenciosa como la que hoy nos ocupa; y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen tres supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, el divorcio remedio o amistoso y la solicitud realizada por uno de los cónyuges que deviene en voluntario o contencioso, contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual antes de la novísima jurisprudencia ya nuestro m.T. había desarrollado en parte por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, R.M.G., en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal o separadamente y declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A), del mismo modo puede acudir uno de ellos a solicitar el divorcio alegando la misma causal sin presencia del otro, para lo cual ya ha sido suficientemente explicado el procedimiento de conformidad a la jurisprudencia patria. –

De conformidad a lo explanado, este Tribunal, aperturó la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes estuvieron a derecho y solo una de ellas promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, en este caso la parte solicitante el ciudadano: O.A.O., asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: A.D.L.C.P.M., ambos identificados, no presentándose en ninguna etapa del proceso la cónyuge solicitada, la ciudadana: C.C.P.M., ya identificada, debidamente citada como lo fue. Cabe destacar que ambos cónyuges se encontraban presentes en sus residencias al momento de realizar las inspecciones judiciales, firmando las respectivas actas levantadas al efecto. En el caso que ocupa estas actuaciones, se colige que el ciudadano: O.A.O., ya identificado, acudió de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, promovió las pruebas que a juicio de este sentenciador fueron pertinentes y necesarias lo que afirma el hecho cierto de su separación por más de cinco (05) años y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, con la ciudadana C.C.P.M., identificada, estamos entonces en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges o el cónyuge, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, y si resultare probado de los elementos probados, el Juez o la Jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, en interpretación a la sentencia con carácter vinculante aludida. En consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: O.A.O. y C.C.P.M., plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada ni por parte de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como fue en la forma y fecha que rielan a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso.-

En consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: O.A.O. y C.C.P.M., plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado demostrar la existencia de la vida en común entre ellos durante ese lapso, ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas de hecho conduciéndose al divorcio, en corolario, la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, de igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S., es clara cuando determina en su interpretación del Articulo 185-A del Código Civil “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal) Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, en efecto evidentemente se hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano: O.A.O., ya identificado, en divorcio y visto que no hubo objeción por las partes ni del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio, ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por el ciudadano: O.A.O., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-20.395.899, domiciliado en el Sector Agua Azul, Apartamento 1, Vereda 2 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y apoderada judicial A.D.L.C.P.M., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida civil y jurídicamente hábil. En consecuencia: -

PRIMERO

Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: O.A.O. y C.C.P.M., plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., el cual consta en el Acta Nº 17, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Respecto a los hijos e hija procreados durante la unión matrimonial, los ciudadanos O.I.A.P., L.E.A.P., Y.A.P. y D.A.A.P., identificados, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento al respecto por cuanto se evidencia de sus actas de nacimiento que son todos mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, éste Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el solicitante manifestó haber adquirido bienes de fortuna los cuales se liquidarían con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00pm) se agregó original en la Causa Nº C-2015-046 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario,

Abg. G.O.M.B..-

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