Decisión nº 143-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Mayo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-028272

ASUNTO : VP03-R-2015-000720

DECISION: 143-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho ENDHIR L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 161.116, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OWUIN A.B.R., en contra de la decisión Nº 1048-2014, dictada en fecha 27-10-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placas IAS-35P, año 2007, color blanco, serial de carrocería 9BFZE13F078899622 al ciudadano OWUIN A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de abril de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho ENDHIR L.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OWUIN A.B.R. apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Alegó el recurrente que, apela de la decisión de fecha 27-10-2014, mediante la cual la Jueza de Instancia declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo placas IAS35P, propiedad de su representado según se evidencia del Certificado de Registro, emitido por el Instituto Nacional de T.T.T. de fecha 22-06-2009; por considerar que no quedó demostrado mediante las diferentes experticias practicadas al vehículo, tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales arrojaron como resultado que los seriales del vehículo se encontraban suplantados, devastados, falsos y eliminados, sin embargo, los seriales originales son los mismos que aparecen en el título de propiedad, en el cual aparece en cualidad de propietario su representado.

Refiere el apelante que, resultó innecesario la práctica de nuevas experticias, cuando de actas se evidencia que el vehículo registra a nombre de su representando. Adicionalmente, señaló que se realizó denuncia en fecha 16-06-2009, signada bajo el N° 1-190.158, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano OWUIN A.B., documento que consignó para demostrar su condición de propietario y víctima del delito de ROBO. En tal sentido, arguye que la propiedad quedó demostrada con la experticia practicada en fecha 13-09-2010, por el Instituto Nacional de Transporte T.T. y con los resultados que la Placa N° AC209BV no registra en el sistema; lo que hace concluir en su criterio que el vehículo fue producto de suplantación, devastación y eliminación de sus seriales originales, no siendo ello imputable a su representado quien adquirió el vehículo de buena fe, según se evidencia de Forma de Control N° 01729, correspondiente a compra realizada al concesionario Milenium CARS C.A., por un monto de (54.000,oo) bolívares.

Continúa señalando el apelante que, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa, lo que no genera responsabilidad en contra de su representado, ya que fue víctima del delito de Robo Agravado, además se negó la entrega del vehículo a la ciudadana J.A., por cuanto el mismo registraba a nombre del ciudadano OWUIN BERJEL, dejando constancia que su patrocinado había sido llamado vía telefónica y que contestó que el vehículo había sido indemnizado por la empresa aseguradora, cuando en realidad su cliente le manifestó que no tenía teléfono para ese momento, de ser esto cierto la Fiscalía reconoce que su cliente es el único propietario del vehículo, ciertamente el vehículo se encuentra asegurado pero no ha sido indemnizado por la empresa aseguradora.

Narra el recurrente que, el vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Premier, empresa que nunca indemnizó al vehículo, aun cuando fueron realizadas todas las gestiones que resultaron infructuosas, por cuanto la empresa fue intervenida por hechos de corrupción, motivos por los cuales solicita el vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en el artículo 115 de la Constitución nacional Bolivariana de Venezuela.

Concluye que su representado tuvo en posesión del vehículo en el lapso del año 2007 al 2009, cuando fue víctima del delito de Robo, para esa fecha el vehículo no registraba en ningún sistema por algún hecho ilícito, ya que su patrocinado es una persona honesta, por lo que decisión del Tribunal de Control le causa un gravamen irreparable, al vulnerar su derecho de propiedad, quien adquirió el vehiculo a través de un crédito al Banco de Venezuela.

PETITORIO:

Solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión N° 1048-2014, de fecha 27-10-2014, dictada por el Juzgado Noveno de Control y se ordene la entrega material del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita se ordene la exoneración del pago de los emolumentos al estacionamiento “La chinita”.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En atención al derecho constitucional a recurrir del fallo, que faculta a las partes de un proceso a requerir a un órgano jurisdiccional de superior jerarquía la revisión de la resolución cuestionada, como remedio procesal al gravamen que presuntamente tal decisión le genera y siendo que la existencia de un gravamen decisorio puede ser remediado por la vía de un recurso, en este caso la apelación; esta Sala de Alzada pasa a realizar un minucioso análisis a las actas que integran la presente causa, y a la investigación llevada por el Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, constatando los siguientes datos:

Al folio veintidós (22) de la causa, riela Oficio N° 24-F10-5315-11, de fecha 30-11-2011, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, mediante el cual remite las actuaciones al Tribunal de Control relacionado con el vehículo Placa AC209BV, Marca Ford, Modelo Eco Sport, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDFE16F868A32305, Clase Camioneta, informando que el mencionado vehículo ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Corre inserta a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) de la causa, Denuncia Común N° I-190.158, rendida por el ciudadano OWUIN A.B.R., en fecha 17-06-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone:

…vengo a denunciar que el día de hoy, tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, me despojaron del vehiculo, el cual presenta las siguientes características MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, PLACAS: IAS-35P, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F978899622…

Se evidencia al folio treinta y uno (31) copia simple del Certificado de Origen (FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A 3268) N° AW-003268, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del vehículo Placas IAS35P, Marca Ford, Modelo Eco Sport, Año 2007, a nombre del ciudadano OWUIN A.B.R..

Riela al folio cuarenta y uno (41) de la causa, Decreto de Archivo Fiscal de la investigación iniciada en fecha 18-06-2009, por ante a Fiscalía Décima del Ministerio Público, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano OWUIN A.B.R., por no constar en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno.

Corre inserta a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48), Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Seguridad U.Z., en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

…cuando logramos visualizar un vehiculo (sic) MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, PLACAS AC2099BV, COLOR BLANCO y en vista que en nuestro sistema computarizado SICODA registran varias denuncias por robo o hurto de vehículos automotores con estas mismas características por lo que le indicamos al ciudadano conductor que estacionara el vehiculo (sic)…quien dijo ser y llamarse para el momento de la inspección POLANCO ORDOÑEZ EDUARD JESUS…el ciudadano presento (sic) como documento del vehiculo (sic) (01)- Un Documento certificado de vehiculo (sic) Tipo (MINFRA) signado con el Nro. 29423668 a nombre de la Ciudadana J.M.G.A., el cual describe a un vehiculo (sic) con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, PLACAS AC209BV, COLOR BLANCO,…una vez verificado los documentos presentados procedimos a efectuar una inspección a los seriales del automotor, quedando identificado con la siguiente características MARCA FORD, …SERIAL DE CARROCERIA 8XDFE16F868A32305…determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de carrocería (PLACA VIN) ubicada en la parte superior del panel de instrumento se encuentra SUPLANTADO. Que la placa identificadora de serial de carrocería se encuentra (DASH PANEL), ubicada en la parte central del paral izquierdo del vehiculo (sic) se encuentra SUPLANTADO y El (sic) Serial identificador del COMPACTO…se encuentra FALSO…

Al folio cincuenta (50) riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 28-07-2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad U.Z., al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, color BLANCO, año 2006, placas AC209BV, serial de carrocería 8XDFE16F86832305, donde dejan constancia de lo siguiente:

NOTA: SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL VEHICULO EN CUESTION ES DE FABRICACION EXTRANJERA (BRASIL) Y EL MISMO LO SIMULARON COMO UN VEHICULO DE FABRICACION NACIONAL (VENEZUELA)

CONCLUSIONES:

1.- Que el Serial de carrocería VIN, se encuentra… SUPLANTADO.

2.- Que el Serial del DASH PANEL, se determino… SUPLANTADO.

3.- Que el serial del COMPACTO, se determina…. ELIMINADO.

4.- Que el serial del COMPACTO, se determina… FALSO.

5.- Que el STIKERS DE SEGURIDAD, se determina… ELIMINADO

6.- Que el STIKERS DE SEGURIDAD, se determina… ELIMINADO

7.- Que el serial identificador del MOTOR, se determina ORIGINAL

Corre inserta al folio sesenta (60) de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2010, rendida por la ciudadana J.G., por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en la cual exponen:

En el mes de Junio del año 2008, vi (sic) en los clasificados del Diario Panorama, en el cual ofrecían una camioneta, ECO SPORT, COLOR BLANCA, PLACAS AC209BV, Año 2006, tome (sic) el número telefónico que aparecía en el anuncio, y constacte (sic) a un ciudadano de nombre N.V., quien era el dueño del vehiculo (sic), pactamos el negocio y personalmente me dirigí al comando del INTT…me hicieron la experticia y me la entregaron al día siguiente me traslade a la Notaría Pública Quinta donde firme el Contrato de venta, el vehiculo ya tenia dos ventas anteriores, solo dicha notaría me acepto el trámite, al paso de dos años tome la decisión de regular la documentación del vehiculo (sic), por lo que nuevamente me traslade al INTT a realizar la revisión…el 27 de Junio mi esposo transitaba en la Circunvalación N° 2, y al pasar por una alcabala los funcionarios de la Guardia le indicaron que debía retener el vehiculo por problemas con los seriales…

(Negrilla y subrayado de Sala)

Al folio sesenta y uno (61) corre inserta ACTA de fecha 20-08-2010, levantada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:

…se presentó por ante esta Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., adscrito a la División de Investigaciones penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de registro de vehiculo (sic) N° 29423668, correspondiente al vehiculo (sic) PLACA AC209BV, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, AÑO 2006, a nombre de J.M.G. ALVAREZ…el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo ORIGINAL

Riela al folio sesenta y cinco (65) Oficio N° 0827, de fecha 13-09-010, emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional Transporte Terrestre, donde dejan constancia:

Al respecto, le informo que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas N° AC209BV, no registra en el sistema…

Corre inserta al folio sesenta y seis (66), Oficio N° 11917 de fecha 27-09-010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia:

…en relación a la PLACA AC209BV Y SERIAL DE CARROCERIA 8XDFE16F86A32305 (sic) Al ser verificado por nuestro Sistema Integral de información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD. Asimismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR BLANCO, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA…APARECE como propietaria la ciudadana GALUE A.J. MARIA…

Al folio sesenta y siete (67) de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento Documentologica, de fecha 16-11-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 29423668 a nombre de J.M.G.A., del vehículo Placa AC209BV, donde dejan constancia de lo siguiente:

…cumple con las clave de seguridad del número de autorización con respecto al llenado del documento y presenta en su soporte sus correspondientes elementos de seguridad, tal como se observa…

Al folio setenta (70) de la causa, corre inserto original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 29423668, a nombre de la ciudadana J.M.G.A., emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo placas AC209BV.

Riela al folio ochenta (80) de la causa, Experticia de Reconocimiento del Vehículo Placas AC209BV de fecha 21-01-2011,practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia de los siguiente:

A.- Capa del Serial de carrocería del paral de la puerta N° 8XDFE16F868A32305, ORIGINAL.

B.- Chapa del Serial de carrocería del tablero N° 8XDFE16F868A32305, ORIGINAL.

C.- Serial de carrocería del compacto troquel de aguja N° 8XDFE16F868A32305 ORIGINAL.

D.- Serial del motor N° 6ª32305, ORIGINAL.

D.- Se verifico (sic) en el sistema del I.N.T.T, las placas AC209BV, y registra con las características antes mencionadas a nombre de J.M.G. ALVAREZ…

Al folio (84) de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo Placas AC209BV de fecha 18-01-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES: Presenta las chapas del tablero y paral Falsa. Preséntale serial de seguridad en el piso Falso y grabado en área virgen. Presenta el serial de seguridad en la base del amortiguador desbastado. Presenta el serial del motor falso. Presenta Etiqueta de carrocería en el piso lado del conductor original. La unidad no registra en Sipol y en el INTT registra a nombre de Galué Á.J. Maria…por el serial de carrocería de la etiqueta del piso, se encuentra solicitado por el delito de Robo según expediente I-190.158 de fecha 17-06-2009, denunciado por esta Sub Delegación y en el INTT registra a nombre de Vergel Rondón Owuin Antonio…y le corresponde la matricula IAS35P…

(Negrilla y subrayado de Sala)

Riela al folio ochenta y seis (86) de la causa, ACTA de fecha 17-08-2011, levantada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, donde dejan constancia de:

En esta misma fecha siendo aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana, la Secretaria I de este despacho A.A., realizo (sic) llamada telefónica al ciudadano OWUIN A.B. RONDON…a fin de solicitar información relacionada con la causa 24F10-1593-09, iniciada con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por el delito de Robo Agravado de vehiculo (sic) Automotor, informando el mencionado ciudadano que el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR BLANCO, PLACAS IAS-35P, el cual denuncio (sic) ante ese organismo policial en fecha 19 de Septiembre de 2009, le fue indemnizado por la empresa Premier Seguros, luego de presentar toda la documentación solicitada por la empresa…

(Negrilla y subrayado de Sala)

Corre inserta a los folios ochenta y siete, ochenta y ocho y ochenta y nueve (87, 88 y 89) Resolución N° 0641-11, de fecha 20-10-2011, dictada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo placas AC209BV a la ciudadana J.G.A., en razón que el vehículo presentó seriales falsos, suplantados y presenta solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

Cursa desde el folio noventa y tres al cien (93 al 100) Decisión N° 054-2012, de fecha 07-01-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo placas AC209BV a la ciudadana J.G.A..

Desde el folio ciento cinco al ciento ocho (105 al 108) corre inserta Decisión N° 059-2012, de fecha 07-02-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal homologa el archivo fiscal No. 24-F10-1593-09, solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios ciento veintidós y ciento veintitrés (122 y 123), Decisión N° 1047-2014, de fecha 27-10-2014, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de persona sin identificar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano OWUIN A.B..

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:

“Este Tribunal antes de resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones: Después de a.m.l. antes trascrito, y las actas que conforman la presente investigación, conforme a ello, es criterio de esta Juzgadora, que la identificación real y cierta de un vehículo que viene dado por la originalidad de los seriales y su documentación, nos va a indicar la procedencia y la titularidad del mismo, aunado al hecho de que si bien es cierto que el mismo tiene la condición de SOLICITADO, según el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por quien hace la reclamación a través de apoderado judicial, siendo éstos elementos decisivos a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento o en plena propiedad. Se observa además de la Experticias practicadas al vehículo en cuestión que el mismo presenta seriales FALSOS, SUPLANTADOS, y finalmente se evidencia que dicho vehículo presenta etiqueta de carrocería en el piso del lado del conductor ORIGINAL. La unidad no registra en SIIPOL y en el INTTT registra a nombre de GALUE A.J.M.. Por el serial de carrocería de la etiqueta del piso, se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según expediente 1-190.158, de fecha 17-06-2009, denunciado por ante esa Sub Delegación y en el INTTT, registra a nombre de BERJEL RONDÓN OWUIN ANTONIO, C.IV.-12.444.402 y le corresponde matricula IAS35P. Siendo que sobre el asunto de marras consta ARCHIVO FISCAL Decretado en relación a la Investigación Fiscal Nro. 24-F10-1593-09, por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con vista a la Denuncia del ciudadano BERJEL RONDÓN OWUIN ANTONIO, C.IV.-12.444.402 y SOBRESEIMIENTO Decretado en relación a la Investigación Fiscal Nro. 24-F10-1593-09, por este Tribunal, con vista al Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BERJEL RONDÓN OWUIN ANTONIO, O IV.-12.444.402, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de que quien reclama lo hace como legítimo propietario a quien le despojaron de su vehículo con arma de fuego bajo amenaza de muerte, según consta en denuncia anterior, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobré el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los compradores de “Buena Fe” que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar y la documentación del mismo ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la verdadera “Buena Fe” del propietario, aun cuando esta tenga que presumirse; también lo es el hecho de que el vehículo en reclamo se encuentra adulterado en casi su totalidad”.

De acuerdo a lo anterior, se verifica que la Jueza a quo, al iniciar sus consideraciones determina en primer término que el vehículo en cuestión, se encuentra solicitado por Robo, según denuncia del ciudadano OWUIN BERJEL RONDÓN, hoy solicitante, segundo, que de las experticias realizadas al bien mueble, tiene los seriales falsos y suplantados a excepción del serial que registra en la etiqueta posicionada en el piso del lado del conductor; tercero que la unidad vehicular registra a nombre de la ciudadana J.M.G., en el Instituto Nacional de T.T..

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ante tales circunstancias, continúa realizando las siguientes disertaciones:

…a juicio de este Juzgado Noveno de Control, considera que el ciudadano BERJEL RONDÓN OWUIN ANTONIO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el profesional del derecho ENDHIR L.A. GUERRA/V-10.417.643/lnpreabogado Nro. 161.116, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, no ha demostrado ante este Tribunal, sin que medie duda alguna, experticias distintas a las ya antes analizadas y por las cuales se negó anteriormente a la compradora de "Buena Fe" el vehículo tantas veces reclamado; el mismo el que según de documentación legal se desprende esto (sic) adulterado; lo suficiente como para no poder circular por el territorio nacional, en razón de todo lo cual, este Juzgado Noveno de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional; y, en consecuencia, lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS IAS-35P, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F078899622, al ciudadano BERJEL RONDÓN OWUIN ANTONIO, C.IV.-12.444.402, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el profesional del derecho ENDHIR L.A..

De acuerdo a la decisión antes transcrita, constata esta Sala que, la instancia negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placas IAS-35P, año 2007, color blanco, serial de carrocería 9BFZE13F078899622 al ciudadano OWUIN A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar que, ha sido dictado el sobreseimiento de la causa, dichas circunstancias no modifican las resultas de las experticias practicadas al vehículo en cuestión lo cual tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la entrega material del vehículo, pues el fundamento del fallo se basó en las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante.

Dicha posición de la Juzgadora de Primera Instancia, es compartida por este Tribunal Colegiado, por cuanto del recorrido realizado a las diferentes actuaciones que se realizaron para determinar la identificación real del mismo, no se logró un resultado en conjunto que permitiera determinar que dicho vehículo es el solicitado, sin lugar a ninguna duda.

Por lo tanto, se concluye que de la revisión de la causa, se observa de las experticias practicadas al vehículo solicitado, entre las más resaltantes, por una parte la realizada por el Comando Regional No.3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, de fecha 28/07/2010, sonde se concluye que el serial de carrocería Vin y Dash Panel, se encuentran suplantados, el serial compacto de la parte superior del torrente del amortiguador izquierdo eliminado, siendo esta la ubicación de los seriales de vehículos de nacionalidad extranjera (Brasil), verificándose que el referido serial se encuentra colocado en la parte superior de la cajera y se determinó falso, por otra parte los stickers de seguridad se encuentran eliminados, si embargo el serial del motor se encuentra original (Folios 50, 51, 52 y 53). Por su parte, el referido vehículo según experticia Nro. 9700-135-EV-0140, de fecha 18/01/2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, se encuentra solicitado según el serial de carrocería 9BFZE13F078899622, ante la Sub-Delegación Maracaibo, y por el I.N.T.T, registra a nombre de BERJEL OWUIN ANTONIO, C.I V.12.444.402 (Folio 83); es decir, que con solo resaltar el resultado de estas experticias, se verifica que existen dudas sobre los datos de identificación del mismo, traducidas en los dictámenes contradictorios constatado precisamente por las diversas experticias practicadas, que se reseñaron al inicio de la presente decisión, lo cual determina la imposibilidad de entregar el bien solicitado, tal como lo expuso la Jueza de instancia, y que por ende, existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado, pues ni siquiera se puede asegurar que se trata del mismo vehículo que en su oportunidad compró el hoy solicitante; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó lo siguiente:

…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

“Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Despacho).

Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien mueble fuese requisado por cualquier organismo de seguridad del Estado, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que en el presente caso existen dudas acerca de la identificación del vehículo dada las contradicciones arrojadas en las experticias practicadas al mismo, en cuanto a la originalidad o no de los seriales respectivos, tal como se señaló ut supra, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ENDHIR L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 161.116, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OWUIN A.B.R., en contra la decisión Nº 1048-2014, dictada en fecha 27-10-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placas IAS-35P, año 2007, color blanco, serial de carrocería 9BFZE13F078899622 al ciudadano OWUIN A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ENDHIR L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 161.116, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OWUIN A.B.R., en contra la decisión Nº 1048-2014, dictada en fecha 27-10-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placas IAS-35P, año 2007, color blanco, serial de carrocería 9BFZE13F078899622 al ciudadano OWUIN A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala/ Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 143-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000720. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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