Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013764

ASUNTO : KP01-P-2011-013764

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO

la Fiscalía acordó dar inicio a la presnete causa en fecha 28-05-11, en virtud de comunicación recibida del CICPC, Sub Delegación Estado Lara, por medio del cual ponen a disposición del Ministerio Público, el vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO GERLAP, COLOR ANARANJADO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 87R-SAO, Y CLASE CAMION, M.M., MODELO CH600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, PLACAS A 39AD60, los cuales fueron retenidos por presentar irregularidades en sus seriales.

SEGUNDO

Una vez analizado el presente caso, la R.F. considera que del contenido de las actuaciones, las cuales son las siguientes: 1).- Entrevista al ciudadano R.A.P.R. quien señaló entre otras circunstancias que iba pasando por la circunvalación a la altura del puente del trompillo donde está el puesto de tránsito de esta ciudad, y se encontraba una comisión de PTJ, donde le indicaron que parara su vehículo CLASE CAMION, M.M., MODELO CH600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, PLACAS A 39AD60, CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO GERLAP, COLOR ANARANJADO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 87R-SAO, que conducía a los fines de su revisión, por lo que luego de una revisión la comisión le indicó que el vehículo iba a ser retenido por cuanto presentaba irregularidades en sus seriales; 2).- Experticia de Reconocimiento y Activación de Serial Nº 9700-127-DC-AEV-113-09-10, de fecha 13/09/2010 practicada por funcionarios adscritos al Area de Experticia de Vehiculos Delegación Estadal Lara del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crominalisticas del Estado Lara, practicado al vehiculo CLASE CAMIÓN, M.M., MODELO CH600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60 en el que se concluye lo siguiente: 1.- La C. identificadora de la carrocería ubicada en la puerta lado del piloto donde se encuentra DESINCORPOTADA, de igual forma se aprecian cuatro orificios equidistantes lugar donde se encontraba fijada dicha chapa.- 2.- El serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra 2M1N190Y4JC023448 se encuentra FALSO, ya que la forma de grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora.-3.- Porta un motor de seis cilindros diesel.-4.- El vehiculo objeto de estudio fue verificado en el sistema Computarizado del SIIPOL y el mismo no presenta registro ante el Sistema.-5.- Fue justipreciado de acuerdo a su valor en el mercado, estado de uso, accesorios que presenta, conservación, funcionamiento, cuyo monto ascendió a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00) 6.- Dicho vehiculo deberá ser sometido al proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal; 3).- Experticia de Reconocimiento y Activación de Serial Nº 9700-127-DC-AEV-289-07-11/, de fecha 30/07/2011 practicada por funcionarios adscritos al Area de Experticia de Vehiculos Delegación Estadal Lara del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crominalisticas del Estado Lara, practicado al vehiculo CLASE CAMIÓN, M.M., MODELO CHR600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, año 1988 en el que se concluye lo siguiente: 1.- La C. identificadora de la carrocería, se encuentra DESINCORPORADA. 2.- El serial de identificación de la carrocería ubicada en el chasis, se encuentra: FALSO. 3.- Posee un motor, Seis (6) cilindros.- 4.- Se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal con el fin de obtener el serial de identificación original y luego de varias aplicaciones No se logro obtener dicho serial. 5.- Consulta: Se verifico el serial de identificación de la carrocería, por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), y el mismo NO presenta: Solicitud, alguna. 4).- Experticia de Mecánica y Diseño S/N practicada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO CH600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A39AD60, donde se concluye que el serial de chasis es falso, además de acuerdo a la codificación y registro de un vehículo M. modelo año 1988 y en este sentido el diseño de esos años difiere de las características presentes en este vehículo; 5).-Acta de Negativa de Entrega Por medio del cual la Fiscalia 4º fundamenta la decisión por al cual no se entrega el vehículo CLASE CAMION, M.M., MODELO CH600, COLOR VERDE, TIPO CHUTO, PLACAS A 39AD60, CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO GERLAP, COLOR ANARANJADO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 87R-SAO, al ciudadano R.A.P.R.; 6).- Decisión emanada del tribunal de Control nº 9 por medio de la cual se niega la entrega del vehículo inmerso en esta investigación al ciudadano R.A.P.R., dada las irregularidades que presentan en sus seriales.

Una vez analizados dichos elementos de investigación, concluye la representación fiscal, que si bien es cierto que pareciera advertirse la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÑICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que el delito no se encuentra prescrito y cuyos autores no pudieron ser identificados, no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa R.F. en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Del estudio del caso este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar los derechos de la víctima se ordena su notificación. N. a las partes. C..

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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