Decisión nº 69-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP. N° 0309-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: P.L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.114, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.R. y J.R.V.R., Inpreabogados Nros. 6.830y 22.881, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 20 de julio de 2012. El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la solicitud de Regulación de Competencia realizada por la parte demandante en virtud de la decisión dictada en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró la litispendencia en demanda de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana P.L.P.B., contra en ciudadano J.A.H.P., en relación con juicio de divorcio incoado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana P.L.P., que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación de la parte demandada.

Recibidas en esta alzada las copias certificadas de las actuaciones originales contenidas en el expediente, siendo su oportunidad, se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, quien dictó sentencia declarando la litispendencia. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el presente caso, consta de las copias certificadas remitidas a esta alzada, que la ciudadana P.L.P.B. demandó por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó el emplazamiento y citación de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se proveyeran los recaudos de citación para el demandado y para el Ministerio Público. Por exposición realizada en fecha 8 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación del demandado por cuanto no fue posible practicar la misma.

Consta en actas, escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012 por la abogada J.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.H.P., mediante el cual expone que cursa por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio que por divorcio fundado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ha incoado el ciudadano J.A.H.P. contra su cónyuge la ciudadana P.L.P.B., señalando que el juicio se encuentra en la fase para celebrar el primer acto conciliatorio, toda vez que se perfeccionó la citación de la demandada, ya que en fecha 4 de abril del año en curso el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, citó personalmente a la ciudadana P.L.P.B., quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación; y en fecha 30 del mismo mes y año la Secretaria del Juzgado de la causa se trasladó a practicar la notificación de citación, quedando perfeccionada el día 3 de mayo de 2012, con la exposición efectuada por la Secretaria; por lo que solicita se declarare la litispendencia y la extinción del juicio a los fines de evitar sentencias contradictorias.

Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2012, el a quo ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, requiriendo información sobre el estado procesal de la causa de divorcio incoada por el ciudadano J.A.H.P., contra la ciudadana P.L.P.B..

Riela en actas oficio N° 737-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emitido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informó que en la causa signada con el N° 13.488 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentiva de juicio de divorcio ordinario seguido por el ciudadano J.A.H.P. contra la ciudadana P.L.P.B.: “están transcurriendo los días para la celebración de Primer Acto Conciliatorio”.

Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, el Juez de la causa ofició nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información sobre la fecha de la constancia en actas de la citación practicada a la parte demandada en la causa N° 13.488 contentiva de divorcio ordinario incoado por el ciudadano J.A.H.P. contra la ciudadana P.L.P.B..

En fecha 21 de junio del presente año la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa N° 13.488 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la comprobación de la fecha de citación de la demandada en la referida causa de divorcio.

En fecha 26 de junio de 2012, el Juez de la causa dictó sentencia en la cual declaró:

  1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana P.L.P.B., en contra del ciudadano J.A.H.P., con relación al juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano J.A.H.P., en contra de la ciudadana P.L.P.B., en el expediente N° 13.488, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 21051 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,

  2. Se EXTINGUE la presente causa.

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

  4. (…).

En escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012 ante el Juez de la causa, la representación judicial de la parte demandante solicita la regulación de la competencia, en cuyo escrito realiza una serie de alegatos a su favor, entre los que cabe mencionar que el a quo no produjo ningún análisis respecto a la causa petendi de las pretensiones, llegando a una errada conclusión al señalar que la causa de pedir “guarda idéntica relación” entre las pretensiones postuladas “en la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos” cónyuges, “confundiendo el elemento causal de la pretensión (causa petendi) con su elemento objetivo (petitum)”; imitando el error en que incurrió la apoderada judicial de ciudadano J.A.H.P., al considerar la existencia de litispendencia entre los ya indicados procesos, discerniendo inadecuadamente la relación de triple identidad entre los elementos configurativos de cada una de las pretensiones postuladas en ellos.”

Rechaza la existencia de litispendencia en este proceso y alerta sobre la confusión en el que incurre en el discernimiento de los fenómenos procesales de la LITISPENDENCIA y de la CONEXIÓN tanto la parte demandada como el Juez de la causa, arguye que ciertamente guardan similitud, pero nunca de identidad, ya que la primera obra entre procesos absolutamente idénticos que se hallaren en curso, mientras que la segunda se verifica cuando la relación de identidad entre sus elementos configurativos es parcial y no total, de manera que ambos juicios si bien son similares, no son idénticos, situación esa que exige el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la declaratoria de litispendencia, por cuanto esa norma impone que sea una misma la causa cursante ante dos autoridades igualmente competentes, esto es, que se trate de causas idénticas y no de causas similares. Motivos por los que solicita la regulación de competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Tribunal Superior la determinación del órgano jurisdiccional competente por la materia para el juzgamiento de la demanda de divorcio que fue intentada por la ciudadana P.L.P.B., para lo cual, con vista al contenido del fallo dictado sobre el cual se pide la Regulación de la Competencia, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que no puede ser quebrantado por el Juez ni por los particulares, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente. Nº 00-2794, al pronunciar la decisión. Nº 576 ha señalado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, (…).

En el mismo orden, la misma Sala en sentencia N° 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, dejó sentado que:

(…), la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tienen derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.

Así las cosas, con vista a los argumentos planteados por la solicitante de la Regulación de la Competencia, pasa a resolver este Tribunal la solicitud planteada, siendo necesario precisar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” Al ser comentada esta norma por la doctrina patria, se ha dicho lo siguiente:

(…), unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (Henríquez La Roche, Ricardo. COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158).

En relación con el caso bajo análisis, en lo que respecta a lo que la doctrina ha denominado litispendencia, es una institución que se encuentra regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 61.

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

El mismo autor antes citado, en relación con el instituto de la litispendencia viene sosteniendo lo siguiente:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: (..). (.Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas, 2006. Pág. 273).

Se interpreta entonces que, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los sujetos, el objeto y el título, razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta en la cual no se haya practicado aún la citación de la parte demandada, ello con el objeto de evitar sentencias o decisiones contrarias; implica que dos juicios hayan sido propuestos en dos tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de esos tres elementos, la litispendencia la define es quien haya prevenido primero.

En concordancia con el mencionado artículo, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en la Reforma de la mencionada Ley en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Así, en relación con la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 de la Ley especial establece que es competente en las siguientes materias:

Artículo 177:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…).

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos,

cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo

Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de

los cónyuges.

Ahora bien, en el caso bajo examen este Tribunal Superior debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de litispendencia, y con fundamento en las normas legales citadas y la doctrina antes expuesta, observa:

Por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, existe demanda de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana P.L.P.B., contra en ciudadano J.A.H.P., con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, cuya competencia para el momento de interponer la demanda estaba atribuida a la jurisdicción especial con motivo de la existencia de una hija común adolescente. Y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe juicio de divorcio fundamentado en las causales 2da. y 3era del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano J.A.H.P., contra la ciudadana P.L.P.B.; y por haber prevenido este último Tribunal en la citación de la parte demandada, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la litispendencia, extingue la causa y ordenó el archivo del expediente.

En tal sentido, se aprecia que en ambos procedimientos los nombrados ciudadanos fungen como partes, en el primero la cónyuge es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y el cónyuge sujeto pasivo (demandado), cuya competencia asumió la Sala de Juicio en razón de existir una hija común adolescente, quien en el mes de enero de 2012 adquirió la mayoría de edad, lo cual no es motivo para declarar la incompetencia de la jurisdicción especial, pues en tales casos deberá seguir conociendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el segundo caso, ocurre a la inversa, es decir, ante el Tribunal Civil ordinario el cónyuge es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y la cónyuge sujeto pasivo (demandado), con la particularidad que existen dos hijos comunes mayores de edad.

Así se aprecia, que en ambas causas existe identidad entre los sujetos, el objeto y el título, puesto que ambos cónyuges han incoado demandas de divorcio una/o en contra del otro/a esposo, persiguiendo ambos el mismo fin, esto es, obtener la disolución del vínculo conyugal que los une como consecuencia del matrimonio celebrado ente ellos. Como quiera que ésta sola identidad de elementos no es suficiente para que proceda la declaratoria de litispendencia, pues, de acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad; implica que este Tribunal entre a verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos ha operado la citación del demandado.

Así las cosas, se constata de las actas que integran el expediente, que en el juicio instaurado por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, existe demanda de divorcio ordinario incoado por la ciudadana P.L.P.B.; admitida en fecha 20 de diciembre de 2011, en el cual en fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la entrega de los recaudos de citación del demandado J.A.H.P., para practicarla por intermedio de cualquier otro alguacil o Notario que comprenda el lugar donde reside el demandado. Seguidamente, riela escrito presentado por la abogada J.A., acreditando el carácter de apoderada judicial del demandado, mediante el cual expone que encontrándose la causa que cursa ante esa Sala de Juicio en estado procesal de practicar la citación del demandado, luego de poner en conocimiento al Tribunal de la existencia de juicio de divorcio similar ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, propuesto por el ciudadano J.A.H.P., quien demanda por divorcio a la ciudadana P.L.P.B.; señala que la citación de la demandada se perfeccionó en fecha 3 de mayo del año en curso, y está transcurriendo el lapso procesal para celebrar el primer acto conciliatorio; por lo cual invocando el artículo 61 del Texto Civil Adjetivo, pide de la declaratoria de litispendencia, para lo cual con posterioridad consignó copia certificada del expediente que cursa en la jurisdicción civil ordinaria.

En efecto, se evidencia de la copia certificada del expediente N° 13.488 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y contiene las actuaciones practicadas en relación con el juicio de divorcio propuesto por el ciudadano J.A.H.P., contra la ciudadana P.L.P.B.; que la demanda fue admitida en fecha 27 de febrero de 2012, cuya reforma se admitió en fecha primero de marzo del mismo año, y con motivo de haberse negado la demandada a firmar la boleta de citación, a pedimento de la parte actora se aplicó el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar la citación, siendo que mediante exposición de la Secretaria del Tribunal en fecha tres de mayo de 2012 (fl 317), dejó constancia de haber hecho entrega de la referida boleta de notificación a compañera de trabajo en la Universidad del Zulia, para que le hiciera la debida entrega a la notificada. Quedando así en evidencia que la parte demandada en juicio de divorcio incoado por el ciudadano J.A.H.P. contra su cónyuge, quedó citada con anterioridad al juicio signado con el expediente Nº 21.051, que cursa por ante la Sala de de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo así, se cumple el requisito que establece el primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la solicitante de la Regulación de Competencia, determinado que entre ambas causas de divorcio existe identidad absoluta por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y título, es necesarios aclarar que ambos casos son idénticos entre sí por los siguientes motivos:

En relación con los sujetos, en el juicio que se inició por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana P.L.P.B., demanda por divorcio al ciudadano J.A.H.P.; y en el que se inició por ante la jurisdicción civil ordinaria el ciudadano J.A.H.P. demanda por divorcio a la ciudadana P.L.P.B.; de modo que existe similitud en ambos procedimientos, por cuanto en uno y otro son juicios de divorcio.

En cuanto al objetivo, en ambos casos se pretende disolver el vínculo matrimonial que une a ambos cónyuges.

En cuanto a la causa, ambos juicios de divorcio se fundamentan en el artículo 185 del Código Civil, no obstante, se observa que en la demanda propuesta por ante la Sala de Juicio, la parte actora se fundamenta en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, mientras que en la propuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de invocar la misma causal añade la 2da.; así ambas partes alegan causales contenidas en la misma norma, en este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien funja como parte demandada tiene posibles defensas, y si quisiere podrá proponer la reconvención o mutua petición en el acto de contestación a la demanda, y en ese instante podrá alegar las causales de divorcio que considere pertinentes en su caso, contra de la parte actora; no siendo por ello posible la existencia de acumulación por conexidad como pretende la solicitante; al final la sentencia que se dictare si prospera la acción propuesta, declarara el fin concreto que persigue el demandante, en el sub iudice sería el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cualquiera de las causales alegadas; pues es doctrina jurisprudencial que: “La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia”. Por tanto, ha dicho la Sala de Casación Civil, que “la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.” (TSJ-SCC. Sentencia N° 417 de fecha 12 de noviembre de 2002).

En consecuencia, con fundamento en los argumentos que anteceden, este Tribunal Superior, llega a la conclusión que no existiendo niños, niñas ni adolescentes involucrados en el juicio de divorcio que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatada la existencia de otro juicio de divorcio que cursa por ante la jurisdicción civil ordinaria en el que se previno primero la citación de la parte demandada, es evidente que entre los procedimientos claramente determinados, existe litispendencia, en virtud de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se desestiman los alegatos de la solicitante y se confirma la litispendencia declarada por la jurisdicción especial; quedando en todo caso, en resguardado el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) COMPETENTE para conocer en juicio de divorcio incoado por el ciudadano J.A.H.P., contra la ciudadana P.L.P.B., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido primero en la citación de la parte demandada. 2) EXISTENCIA DE LITISPENDENCIA en el presente juicio de divorcio ordinario. 3) EXTINGUIDO el juicio de divorcio propuesto por la ciudadana P.L.P.B. contra el ciudadano J.A.H.P., contenido en el expediente N° 21.051 llevado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, y se ordena el archivo del expediente, quedando así confirmada la sentencia dictada que declaró la litispendencia. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “69” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR