Decisión nº 2016-132 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de Barinas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar
PonenteLeslie Mendez
ProcedimientoInadmisible Reconocimiento Instrument Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO

ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas

Barinitas, 04 de octubre de 2016

Años: 206° y 157°

En fecha 29 de septiembre del 2016, el ciudadano P.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.475.658, asistido del abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.131, presentó por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de solicitud de “reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, el cual anexa a la presente acción cursante al folio Tres (03) del expediente. Dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud, mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2016. Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Considera quien aquí decide que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:

• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.

• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.

• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.

• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)

Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil:“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”. Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.

Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa esta juzgadora a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y se observa que el mismo está referido a un documento de presunta compraventa, donde el ciudadano P.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.475.658, en presencia de testigos identificados como M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.418.022 y I.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº24.517.002, declara haber recibido de la ciudadana M.E.P.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.202.719, la cantidad de Bs:21.750.000,00 como parte de pago de una casa de su propiedad ubicada en Barinitas, Municipio B.d.E.B., en la avenida intercomunal Moromoy I, sector B.V., casa Nº 16-75, que dicho inmueble fue ofertado por la cantidad de Veintiocho Millones (Bs:28.000,00) si bien con fecha para su cumplimiento, establece una cláusula donde podrá el vendedor fijar un nuevo lapso para cancelar……, dejando un margen de duda sobre si existirá un nuevo plazo u otra condición.. Ahora bien, para que se dé el supuesto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no puede presentarse duda alguna sobre la liquidez y el plazo de la obligación así como no debe existir condición alguna al respecto, existiendo, a juicio de esta Juzgadora duda acerca de su vencimiento. Por lo cual, resulta forzoso concluir la improcedencia de la presente solicitud, pues no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; y no ser una solicitud extralitem preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada , pues, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por lo cual es totalmente improcedente lo solicitado por cuanto no cumple los requisitos arriba establecidos. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN. En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano P.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.475.658 asistido del abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.131, mediante la cual solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de la compraventa de una casa, por ser contraria a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. L.M..

Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario

y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria Temporal

Expediente № 2016-120

LM/mg

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