Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.310

En el p.d.I. de V.R.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.226.856, que accionara la ciudadana P.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.865, domiciliada en Zorca, San Isidro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada judicialmente por el abogado J.M.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2.014 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 3), sus anexos a los folios 4 al 8; y en el cual la ciudadana P.G.G. señala lo siguiente:

…promuevo la interdicción de mi legítimo hijo V.R.C.G., quien es venezolano, soltero, de 40 años de edad, domiciliado en Zorca, San Isidro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad No. V-12.226.856, para que usted la conozca y decida de conformidad con la Ley, lo cual hago en los siguientes términos:

…como lo prueba y demuestra la constancia médica,… padece de retardo mental moderado que le incapacita para proveerse a sus propios intereses, pues se trata de una persona custodiable que amerita apoyo, supervisión y cuidados permanentes, razón por la cual promuevo su interdicción…

.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 10).

En fecha 10 de diciembre de 2.014 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos L.R.D.C., M.A.C.D.P., R.E.C.S. y J.P.S. en su condición de familiares de V.R.C.G. (folios 14, 15, 16 y 17). Y en la misma fecha fue interrogado por la Jueza el notado de incapaz V.R.C.G. (folio 18).

Riela a los folios 27, 30 y 31 los informes médicos de la evaluación realizada a V.R.C.G. por los médicos neurólogo y psiquiatra J.A.E.A. y J.R.O.M..

En fecha 11 de agosto de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de V.R.C.G. y se nombró como tutora provisional a la ciudadana P.G.G. en su condición de madre (folios 32 al 39).

En fecha 28 de octubre de 2.015 la ciudadana P.G.G. asistida por la abogada I.S.A. consignó ejemplar de Diario “La Nación” donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 44 y 45). Y a los folios 46 al 58 corre inserto el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira.

En fecha 2 de noviembre de 2.015 la ciudadana P.G.G. se juramentó y aceptó el cargo de tutora provisional (folio 60), y en fecha 26 de noviembre de 2015 promovió pruebas (folios 61 y 62).

En fecha 2 de mayo de 2.016 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de V.R.C.G. (folios 65 al 70).

En fecha 6 de junio de 2.016, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.310 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 73).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 2 de mayo de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2.002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos L.R.D.C., M.A.C.D.P., R.E.C.S. y J.P.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.163.424, V-3.313.703, V-5.643.011 y V-4.212.100 en su orden, todos familiares de V.R.C.G.. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 10 de diciembre de 2.014 inserto al folio 18, se dejó constancia de que: “hace esfuerzos para dar sus respuestas y en todo el estado miraba a su mamá. Igualmente el Tribunal deja constancia que en la cédula de identidad del presunto incapaz, se lee que NO SABE FIRMAR, por lo que se colocan sus huellas…”.

De otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos que rielan a los folios 27, 30 y 31 emitidos por los expertos, que:

Según el médico neurólogo J.A.E.A.:

El examen cognitivo del paciente, revela una alteración cognitiva de su inteligencia que le hace dependiente de terceras personas para la subsistencia. Es incapaz de representarse legalmente por si mismo, pues las carencias cognitivas le dificultan establecer un pensamiento abstracto coherente…

.

Y el médico psiquiatra J.R.O.M. expuso:

retardo mental grave y trastorno mixto del lenguaje receptivo – expresivo ya que se evidencia un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas lo cual le impide realizar actividades y juicios por sí mismo, por lo que su capacidad de raciocinio y discernimiento se encuentra ausente y depende principalmente de otras personas para realizar su rutina diaria lo que le impide realizar actos de disposición por falta de voluntad conciente

.

Así las cosas, visto que existe plena prueba de las dificultades en juicio y raciocinio que sufre V.R.C.G. y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de V.R.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.226.865. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 2 de mayo de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 21.

SEGUNDO

Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.

TERCERO

Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al C.N.E..

Queda CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.310, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.310, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA /AASR/diury.-

Exp. 3.310.-

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