Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.421

El presente expediente se refiere a la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta por el ciudadano R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.013 y de este domicilio, asistido por el abogado L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.197; que conoce este Tribunal Superior a los fines de decretar el pase o EXEQUATUR del “Mutuo Acuerdo de Divorcio y Liquidación de la Sociedad Conyugal” de los cónyuges R.A.S.P. y R.A., autorizado el 19 de marzo de 2.009 por la Notaría Sexta (6ta) del Círculo de Cúcuta del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 riela solicitud de exequátur presentada por el ciudadano R.A.S.P. por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.

.- En fecha 20 de enero de 2011 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.421, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (folio 4).

Por diligencia del 24 de enero de 2.011 (folio 5), la parte solicitante consignó los recaudos relacionados con la solicitud de exequátur, consistentes en:

.- Copia fotostática certificada del Acta Matrimonial signada con el N° 410, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal a nombre de los ciudadanos R.A.S.P. y R.A..

.- Copia fotostática certificada de la escritura pública del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo autorizada por la Notaría Sexta (6ta) del Círculo de Cúcuta, de fecha 19 de marzo de 2009.

.- Copia fotostática certificada de la solicitud de escritura pública de divorcio de los ciudadanos R.A.S.P. y R.A., por intermedio de abogado.

.- Copia fotostática certificada del acuerdo de alimentos y demás especificaciones del Divorcio suscrito por los ciudadanos R.A.S.P. y R.A..

.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento a nombre de la ciudadana R.A. expedida por la Notaría Primera (1ra) del Circuito Notarial de Barrancabermeja, Departamento de Santander Colombia, de fecha 23 de septiembre de 2008.

.- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio del 28 de octubre de 1969 a nombre de los ciudadanos R.A.S.P. y R.A. expedida por la Notaría Primera (1ra) del Circuito Notarial de Barrancabermeja, Departamento de Santander Colombia, de fecha 9 de octubre de 2008.

.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento a nombre del ciudadano R.A.S.P. expedida por la Diócesis de Barrancabermeja, Departamento de Santander Colombia, de fecha 9 de octubre de 2008.

Todo lo anterior, debidamente legalizado y apostillado según certificado N° AJKP141311561 (folio 18). En tal sentido se deja constancia que dicha apostilla fue verificada en la página www.cancillería.gov.co/apostilla.

.- Copia fotostática simple del Decreto N° 4436-2005, publicado en el Diario Oficial de la República de Colombia bajo el N° 46108 del 30 de noviembre del año 2005, sobre el Divorcio ante Notario o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos (folios 19 al 21).

.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad a nombre del ciudadano R.A.S.P. (folio 22).

.- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 5.718 Extraordinario del viernes 2 de julio de 2004, de la cual se evidencia que se otorgó Carta de Naturalización al ciudadano R.A.S.P. (folios 23 al 25).

El 7 de febrero de 2.011 se ordenó la citación de la ciudadana R.A. (folio 26).

El 15 de febrero de 2.011 se presentó ante este Tribunal la ciudadana R.Q.D.S., con cédula de identidad N° V-23.825.413, quien a su decir era titular de la cédula de ciudadanía N° 60.292.177, y expuso que se daba por citada y manifestó su acuerdo en la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

Contraje matrimonio civil, con la ciudadana R.A., en el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Barrancabermeja, el día 28 de octubre de 1969 e inscrito el día 17 de noviembre de 1970, bajo el folio número 373 en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, Departamento de Santander, República de Colombia. Posteriormente dicha acta de matrimonio fue insertada en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el N° 410 en fecha 5 de noviembre de 1971.

Ahora bien, ciudadana Juez por ante la NOTARÍA SEXTA del Círculo de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 (divorcio ante Notario), reglamentada por el decreto 4436 del 28 de noviembre de 2005 y de conformidad con lo previsto para el efecto por el Código Civil y la ley 1° de 1976, de mutuo acuerdo de Divorcio, con la ciudadana R.Á. lo llevamos a efecto el Divorcio y Liquidación de la Sociedad, tal y como consta de copia de la escritura, emanada de la mencionada Notaría, con el N° 664 de fecha 19 de marzo de 2009.

DEL DERECHO

En el presente caso no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción que le correspondería para conocer de este caso, pues aunque se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero, fue insertado en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, tal y como fue señalado ut supra. La mencionada sentencia tiene fuerza de cosa juzgada conforme a la ley colombiana, tampoco contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público Interior de Venezuela. En nuestro país se acepta la disolución de los matrimonios mediante divorcio.

PETITORIO

…Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente, se conceda con fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al Divorcio y Liquidación de la Sociedad Conyugal, el correspondiente decreto de pase o exequátur, a fin de que surta efectos legales y en consecuencia me considere divorciado de la ciudadana R.A., y cumplir con el requisito exigido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para el cambio de mi estado civil. Por último ruego que la presente solicitud de exequátur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.

. (Subrayado y negritas de quien decide).

Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado el siguiente criterio:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”

La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….

…Falla:

Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…

.

De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V..

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata de la convención por mutuo acuerdo de los cónyuges mediante escritura pública ante Notario del divorcio de matrimonio civil, previsto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2.005 publicada en el Diario Oficial N° 46.023 del 6 de septiembre de 2.005 de la República de Colombia, y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:

...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.

Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.

En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial relacionado, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose al respecto:

 Que la escritura de fecha 19 de marzo de 2009 N° 664 contentiva de la convención de mutuo acuerdo de divorcio de los cónyuges R.A.S.P. y R.A., autorizada por la Notaría Sexta (6ta) del Circuito Notarial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, se refiere a materia del estado y capacidad de las personas, es decir, materia civil, y se verifica el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges lo cual se corresponde con la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que hacen procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano.

 Que el artículo 34 de la Ley N° 962 establece que el “divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente”, lo que significa que tiene carácter de cosa juzgada.

 Que la solicitud de pase o exequátur del acto de fecha 19 de marzo de 2009 no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la escritura pública citada.

 Que la Notaría Sexta (6ta) del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, tenía plena competencia para autorizar de conformidad con su Ley nacional la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.A.S.P. y R.A., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y se obtuvo la decisión, resultando así ser aplicable el derecho del último domicilio en común.

 Que se evidencia del texto del acto cuyo pase se solicita que los ciudadanos R.A.S.P. y R.A. procedieron de mutuo acuerdo a través de apoderado, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

 Que el acto cuyo pase se solicita no afecta el principio del orden público venezolano, puesto que la causal en la que se fundamentó el divorcio según la legislación de ese país se basa en el mutuo acuerdo entre los cónyuges, lo que equivaldría en nuestra legislación venezolana a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, cuando señala que son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.

 Que de las actas del proceso no se observa que el acto en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, siendo por lo tanto, suficiente la falta de domicilio para entonces en nuestro País como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.

Ahora bien, llegada la oportunidad en que se presentó ante este Despacho la ciudadana que dijo ser y llamarse R.A., se advierte que se identificó con cédula de identidad N° V-23.825.413 en la cual figura como su titular R.Q.D.S.. En tal sentido ante la diferencia existente en el apellido de la ciudadana nombrada ROSALBA, siendo que no se corresponde con el apellido ALVAREZ que identifica a la cónyuge que consintió en el divorcio según la escritura cuyo pase se peticiona, resulta inevitable para esta sentenciadora el NEGAR el pase o exequátur solicitado, Y ASI SE RESUELVE.

Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA el pase o exequátur de la escritura pública N° 664 de fecha 19 de marzo de 2.009 expedida por la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, contentiva del divorcio por mutuo acuerdo de los ciudadanos R.A.S.P. y R.A..

Publíquese en el expediente N° 2.421, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de marzo dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por el

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 9 de marzo de 2.011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.421 siendo las nueve de la mañana (9:00 am.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Javier s.

EXP: 2.421.-

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